REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000656
ASUNTO : LP01-P-2003-000656
Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 27 de marzo de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penado) BALVINO OVIEDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n° V-12.804.946, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre el mismo y el mantenimiento o revocatoria de la medida de régimen abierto, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:
Antecedentes
Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente, destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:
i.- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida al decidir recurso de revisión ejercido contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito, condenó al ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (identificado en autos) a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, contemplado en el artículo 408 del Código Penal.
ii.- En fecha 26 de marzo de 2007 fue otorgada a favor del penado de autos, la medida de destacamento de trabajo para ser cumplida en el Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”, bajo las condiciones siguientes: “1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos. 4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal. 5) No portar armas de ningún tipo. 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.” (f. 488-490); medida impuesta al penado el 29 de marzo de 2007 (f. 494-495).
iii.- Oficio n° 474-08 procedente de la Dirección del Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso” donde se informa al Tribunal que el penado BALVINO OVIEDO PLAZA presenta siete (07) reportes disciplinarios por presentarse al Centro, ebrio y fuera del horario de ingreso (f. 658); oficio n° 493-08 del 30-07-2008 en el que se informa al Tribunal que el penado se presentó el día 26-07-2008 ebrio y el día 27-07-2008 no acudió a pernoctar (f. 664); oficio n° 454-08 en el que se indforma que le penado el día 17-08-2008 se presentó al Centro, ebrio, insultó a los custodios y se tornó violento (f. 668-669); escrito de solicitud de revocatoria de destacamento de trabajo (f. 679); solicitud de orden de captura contra el penado de autos, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público (f. 693).
iv.- Por auto expedido el 24 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la aprehensión del ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (ya identificado), a objeto de asegurar la comparecencia del penado y ser escuchado en cuanto a la solicitud de revocatoria de medida de destacamento de trabajo, cuya audiencia había sido diferida, debido a la no presencia del penado en mención. (f. 694-696).
v.- Mediante oficio n° 003044, de fecha 26-03-2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, es puesto a la orden del Tribunal el ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (ya identificado) quien resultó aprehendido en cumplimiento de la indicada orden judicial (f. 704-709).
vi.- El día 27-03-2009, fue realizada la audiencia de presentación del prenombrado penado, con motivo de la detención practicada sobre éste (f. 711-714).
En la preindicada oportunidad, la delegada de prueba manifestó que el penado no se presentó más (tampoco acudió ningún familiar) al Centro de Pernocta desde el 25-08-2008; el ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA manifestó que no presentó más porque tenía “la mujer enferma”; la Fiscala del Ministerio Público indicó que el penado abandonó el Centro desde el 25-09-2008. Finalmente, solicitó la revocación de la medida de régimen abierto debido al incumplimiento reiterado del penado al no pernoctar (sin justificación) como es su obligación, en el Centro de Pernocta.
El defensor actuante indicó que las faltas cometidas por el penado se deben a una sola causa (el alcohol); en agosto de 2008 el penado se evadió de la medida; solicita el trámite de la medida de régimen abierto a favor del penado.
Motivación para decidir
I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el penado en mención, pesa pena privativa de libertad definitivamente firme -veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, contemplado en el artículo 408 del Código Penal- pendiente de su cumplimiento total. Que durante el disfrute de la medida de destacamento de trabajo, específicamente en las fechas indicadas en el punto iii de los antecedentes, el penado incumplió el régimen interno del centro de Pernocta al presentarse en numerosas oportunidades en estado de ebriedad, en actitud violenta y llegando con retraso. Ha quedado evidenciado con el contenido del informe de fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 679) suscrito por la delegada de prueba actuante y por lo manifestado por el penado en la audiencia de presentación que, desde el día 25-09-2008 abandonó el Centro de Pernocta.
La indicada conducta del penado de autos, constituye grave e injustificado incumplimiento a las obligaciones contenidas en los números 1) y 6) del auto de fecha 26 de marzo de 2007, que acordó a favor de aquél, la medida de destacamento de trabajo; condiciones estas cuyo tenor literal es el siguiente: “1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos. 4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal. 5) No portar armas de ningún tipo. 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.”
En tal sentido, y sobre la base de lo antes dicho, el incumplimiento del penado a las obligaciones ya indicadas, ha violentado de manera injustificada, la medida de destacamento de trabajo a él concedida, razón que hace procedente revocar dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero hay más, desde la óptica finalística tenemos que en efecto, si las obligaciones impuestas al penado fueron los medios seleccionados por el juzgador –al acordar la medida- para obligar al penado a desarrollar pautas de comportamiento acordes con su reinserción social, su violación injustificada, hace dable colegir la no disposición del penado de cumplir adecuadamente las mismas y con ello, frustró la finalidad subyacente en la medida acordada, que no era otra que su rehabilitación penal. Argumento éste que al ser vinculado con la regulación legal, torna procedente la revocatoria de la medida, en los términos antes dichos. Y así se declara.
II.- De otra parte, surge la necesidad de ordenar la privación de libertad del penado en mención. Ello con el objeto de asegurar el total cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado. Se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.
De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 24-11-2008. Ofíciese lo pertinente.
III.- Tal como ordenado de oficio, el Tribunal pasa a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:
El penado de autos, ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA, fue condenado inicialmente, en fecha, 21-05-2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años de Presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal. Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensa, y modificó el quantum de la pena, condenándolo a cumplir la pena de: veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal.
Revisadas como fueron las presentes actuaciones se desprende que: el penado de autos, fue detenido en fecha 31-08-2003, permaneciendo en la misma condición, hasta el día 26-03-2007 (cuando se le otorgó medida de Destacamento de trabajo), es decir: tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. A partir del 27-03-2007 hasta el 25-09-2008 (fecha en que abandona el Centro de Pernocta) permaneció bajo destacamento de trabajo (01 año, 05 meses y 28 días). A lo anterior se suma el tiempo de Redención de la pena acordado por este Tribunal en fecha 05-02-07 (01 año, 08 meses y 10 días). Adicionando el lapso de la detención practicada el 26-03-2009 hasta la presente (07 días), para un total de pena cumplida hasta la presente, igual a seis (06) años, nueve (09) meses y once (11) días, que al ser descontados de la pena impuesta (20 años de presidio), da como resultado una pena pendiente por cumplir igual a trece (13) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días de presidio, que se cumplen el día: 20-06-2022, a las 12:00 de la noche. Queda así actualizado y corregido el cómputo de pena de fecha 18 de marzo de 2008, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- En cuanto a la medida de régimen abierto solicitada por el defensor verbalmente en la audiencia celebrada el día 27 de marzo de 2009, a favor de su defendido, estima el Tribunal su rotunda improcedencia en virtud de la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo proveída mediante la presente decisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida de destacamento de trabajo concedida al ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (antes identificado); 2.- Rechaza la solicitud de medida de régimen abierto; 3.- Acuerda mantener la privación de libertad del ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (antes identificado) a objeto de asegurar el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra en la presente causa; que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. 4.- Declara que el ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha seis (06) años, nueve (09) meses y once (11) días, que al ser descontados de la pena impuesta (20 años de presidio), da como resultado una pena pendiente por cumplir igual a trece (13) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días de presidio, que se cumplen el día: 20-06-2022, a las 12:00 de la noche; 5.- Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 24-11-2008. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-