REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000061
ASUNTO : LK01-P-2009-000008
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia –admisión de los hechos- dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2009 (dispositiva), publicada el día 09 de marzo de 2009 (folios 62-67), que condenó -admisión de los hechos- al ciudadano HUGO JOSÉ VILCHE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.211.506, a cumplir la pena principal de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- Ejecútese: El ciudadano HUGO JOSÉ VILCHE ANDRADE (antes identificado) fue condenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y el comiso del arma de fuego incautada en autos, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, contemplados en los artículos 277 del código Penal en conexión con el 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y 470 del Código Penal. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 1° de abril de 2009 (f. 68).
En lo que respecta al comiso de las armas de fuego incautadas al penado de autos y que aparecen descritas en al acta policial que obra al folio 10, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida poder las mismas a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente.
II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: El penado de autos fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 07 de enero de 2009, siendo ordenada su privación preventiva de la libertad en audiencia de presentación celebrada el 09-01-2009, permaneciendo bajo detención hasta el día 25 de febrero de 2009 (cuando el Tribunal de juicio –en audiencia de juicio- le concedió medida menos gravosa-, es decir, estuvo detenido durante un (01) mes y dieciocho (18) días. Al descontar la detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- se obtiene una pena por cumplir igual a dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días de prisión. No se fija fecha de cumplimiento definitivo de la condena por encontrarse el penado en libertad actualmente y así permanecerá mientras opte a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se hacen cesar las medidas menos gravosas impuestas al penado en la audiencia del 25 de febrero de 2009, en razón de la conclusión de la fase cognoscitiva del proceso y por encontrarse actualmente en fase de ejecución, donde sólo cabe aplicar y mantener medidas ejecutivas del fallo definitivamente firme. Así se declara.
III.- De la orden de tramitar medida: Por cuanto el ciudadano (ya identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al referido penado, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano HUGO JOSÉ VILCHE ANDRADE (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano HUGO JOSÉ VILCHE ANDRADE (antes identificado); Segundo: Declara que el ciudadano HUGO JOSÉ VILCHE ANDRADE (ya identificado) ha cumplido un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días de prisión; Tercero: Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida poner las armas incautadas en autos (f. 10) a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente; Cuarto: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al penado en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales del referido ciudadano y emplazar al mismo, para que presente oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Quinto: Deja sin efecto las medidas de coerción personal previamente impuestas al penado de autos; Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena citar al penado de autos al Tribunal en la fecha que se fije por auto separado, a objeto de imponerlo de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-