REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789
ASUNTO : LP01-P-2006-000348

ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2009 se ordenó acumular el asunto penal n° LP01-P-2006-010914 a la causa penal n° LP01-P-2006-000348 (f. 124), causas seguidas al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.522.598 y en las que fueron dictadas sentencias condenatorias contra el mencionado ciudadano, corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la acumulación de penas de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Punto previo

De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo escrito de solicitud de calificación de flagrancia, (f. 1); audiencia de presentación (f. 3-6); escrito acusatorio (f. 41-44), con el carácter de fiscala (a) primera del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005 y LL01X-2008-000006), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera (ahora Vigésima Segunda) del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.

Antecedentes

De la atenta revisión de las causas objeto de acumulación, deriva:

1.- Por auto de fecha 20 de abril de 2009 se ordenó acumular el asunto penal n° LP01-P-2006-010914 a la causa penal n° LP01-P-2006-000348 (f. 124); causas seguidas al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) y que se hallan actualmente, en fase de ejecución de sentencia.

2.- En la causa n° LP01-P-2006-000348, recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución el 06-04-2009, consta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 27 de febrero de 2009, publicada el día 09 de marzo de 2009 (114-118), mediante la cual resultó condenado el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de hurto calificado, contemplado en el artículo 453 del Código Penal; sentencia emitida por el referido Tribunal, luego de revocar la medida de suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 111-113) y que se encuentra definitivamente firme pendiente de ejecutoriar, conforme al auto expedido por el mencionado Tribunal de Juicio en fecha 1° de abril de 2009 (f. 121).

3.- En la causa n° LP01-P-2006-010914, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 (dispositiva), publicada el 10 de diciembre de 2008 (f. 519-528), condenó –admisión de los hechos- al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, y las accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 fue ejecutoriada la referida sentencia, oportunidad en la que también se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del prenombrado penado (f. 537-540).

Motivación

I.- Acumulación de penas: Conforme a lo antes dicho en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, proferidas contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado); dictadas por hechos y tribunales distintos como ya se indicó, por lo cual, se acuerda la acumulación de ambas sentencias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión.

En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado), la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto, tenemos que a la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, debe aumentarse un (01) año y seis (06) meses de prisión; lo que da como resultado una pena definitiva igual a cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se ordena ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta por resultar la misma excesiva e ineficaz, conforme a la sentencia n° 135 (vinculante) del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: Mediante auto del 17-01-2008 se ordenó acumular el asunto penal LP01-P-2007-4744 a la causa n° LP01-P-2007-2101, la que a su vez, fue acumulada al asunto penal n° LP01-P-2006-010914.

El ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) registra las siguientes detenciones preventivas:

i.- En la causa n° LP01-P-2006-000348, en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, es decir: dos (02) días.

ii.- En la causa n° LP01-P-2006-010914, fue aprehendido (flagrancia) el día 29-12-2006 hasta el 30-12-2006 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad, en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ejecutó la orden de aprehensión librada -en la causa n° LP01-P-2006-010914- el 21 de enero de 2008, contra el referido penado (f. 213-215), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (23/04/2009) inclusive, este tiempo se encuentra comprendido dentro de la detención dictada en la causa LP01-P-2007-4744, razón por la cual no se toma en cuenta a efectos del presente cómputo.

iii.- En la causa n° LP01-P-2007-2101, fue detenido el día 19 de mayo de 2007 hasta el día 21 de junio de 2007, cuando le fue sustituida la medida de caución personal por otra menos gravosa (f. 274 al 276), esto es, por el lapso de un (01) mes y dos (02) días.

iv.- En la causa n° LP01-P-2007-4744, fue aprehendido (flagrancia) el día 06 de diciembre de 2007, siendo ordenada su privación judicial preventiva de la libertad el día 08-12-2007, manteniéndose la misma hasta la presente fecha (23-04-2009), es decir, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Todo lo anterior, suma un lapso de detención igual a un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; al descontar la detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- se obtiene una pena por cumplir igual a tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días de prisión, que se cumplen el día 29 de enero de 2013, a las 12:00 horas de la noche. Así se declara.

III.- De la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena: Por cuanto la pena definitiva que deberá cumplir el penado, de acuerdo al presente auto, supera el límite de los tres (03) años, tal como se indicó antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal virtud, se rechaza su tramitación, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente el penado de autos, permanecerá privado de la libertad –artículo 484 eiusdem- a objeto de asegurar el cumplimiento efectivo de la pena antes determinada hasta que se cumpla esta en forma definitiva o el tiempo requerido para el uso de las medidas alternas a la ejecución de la pena que resulten procedentes. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482, 484, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado); 2) Determina que el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) deberá cumplir la pena principal de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) Declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; restándole por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días de prisión, que se cumplen el día 29 de enero de 2013, a las 12:00 horas de la noche; 4) Rechaza el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenado mediante auto del 27 de enero de 2009. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (a quien se ordena remitir copia certificad del presente autos), al defensor(a) actuante y penado de autos. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ





Se libraron Boletas de notificación números________________________________________________________y oficio n°_____________________________ a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, conste. Sria.-