REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000490
ASUNTO : LL01-P-1999-000490


Visto el oficio emanado de la Prefectura Civil de Municipio Guaraque (f. 469) mediante el cual se informa al Tribunal que el ciudadano CONTRERAS JAIMES BARTOLOMÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.069.590 se ha venido presentando ante esa dependencia en cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad y siendo que mediante auto expedido por el tribunal el día 8 de noviembre de 2004 se declaró cumplida la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 449, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa:

I.- El ciudadano CONTRERAS JAIMES BARTOLOMÉ (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de homicidio simple, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 31-03-1998, que concluyó el 20-10-2004 (f. 449).

II.- De acuerdo al auto expedido el día 8 de noviembre de 2004, al penado de autos sólo le resta cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena; pena accesoria que éste ha venido cumpliendo, tal como se aprecia del contenido de los oficios presentados al Tribunal por la autoridad civil del Municipio Guaraque en el estado Mérida y cursantes a los folios 466 y 469.

En virtud de que el ciudadano CONTRERAS JAIMES BARTOLOMÉ (identificado en autos), cumplió con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y habiendo vencido el lapso de duración de la medida, lo ajustado a derecho es, extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin concluir el lapso de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser ésta excesiva e ineficaz, a tenor de lo establecido en la sentencia (vinculante) n° 135, del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano CONTRERAS JAIMES BARTOLOMÉ (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Ofíciese al Prefecto del Municipio Guaraque en el estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-