REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004763
ASUNTO : LP01-P-2007-004763
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO
Cumplidos los trámites relativos al otorgamiento de la medida de prelibertad denominada Régimen Abierto, tramitada a favor de la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos), este tribunal a los fines de decidir, observa:
Antecedentes
1.- El 1° de abril de 2008, la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos) fue condenada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial del estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal otorgó a la prenombrada penada, la medida de destacamento de trabajo (f. 206-208).
4.- Mediante auto del 12 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó tramitar –de oficio- la medida de régimen abierto en favor de la penada en mención (f. 264).
5.- Consta en el expediente certificación de antecedentes penales de fecha 18 de marzo de 2009, en la que consta que la penada no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y/o posteriores a la dictada en la presente causa (f. 278).
6.- Consta informe pisco-social de fecha 23 de abril de 2009, correspondiente a la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (f. 287-291).
7.- Consta en autos la ratificación de la oferta de trabajo realizada el 17-11-2008 (f. 186-187).
Cómputo actualizado
Al actualizar el cómputo de pena expedido por el Tribunal en fecha 10-11-2008, tenemos que: La ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos), fue detenida el día 9 de diciembre de 2007, manteniéndose en tal condición hasta la presente fecha (28-04-2008), lo cual suma un tiempo de detención de un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. A lo anterior debe sumarse el lapso redimido mediante decisión dictada el 10-11-2008, esto es, dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (tres (03) años de prisión), le resta por cumplir un tiempo igual a un (01) año, cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010) a las doce horas del mediodía. Así se decide.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
1.- Tal como puede observarse del cómputo elaborado en el presente auto, la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos) ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta al beneficio de Régimen Abierto.
2.- De los recaudos allegados a la causa, se observa:
2.1. El informe pisco-social correspondiente a la penada de autos, predica conclusión favorable respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto. Ello permite a su vez, presumir su buena conducta futura y su adaptabilidad a la vida social, bajo los parámetros de una vida ajustada a las pautas sociales, entre las que figura conducta ajustada a las Leyes.
2.2. De la lectura de la certificación de antecedentes penales correspondiente a la prenombrada ciudadana, se acredita que ésta no ha sido objeto de sentencias anteriores o posteriores a la dictada en la presente causa; es decir, no es reincidente en la comisión de delito alguno.
2.3. La Constancia de trabajo, así como ratificación de oferta laboral en mención, acreditan que la penada en mención, tiene expectativas concretas de trabajo; arraigo social y familiar que favorecen su estrategia resocializadora.
3.- De la revisión de los recaudos antes analizados, se observa la total satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal. En efecto y para resumir: la prenombrada penada ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta; no es reincidente específica ni genérica, lo que indica que es primaria en la comisión de delito; cuenta con un pronóstico favorable para la concesión del régimen abierto, según el Informe levantado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y cuenta con muy concretas expectativas laborales, así como con apoyo familiar, factores éstos que confluyen e interactúan positivamente en la reinserción social, lo que contribuye por vía de consecuencia a minimizar las posibilidades de reiteración delictiva.
Habida cuenta de lo antes dicho y en aplicación del mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad; se acuerda -conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal- la medida de prelibertad de Régimen Abierto a la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos), bajo las condiciones que se indicarán infra.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda el RÉGIMEN ABIERTO a favor de la ciudadana LILIANA YAQUELIN ROJAS GARCÍA (identificada en autos) hasta el cumplimiento definitivo de la condena: doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010) a las doce horas del mediodía; Segundo: Impone a la penada de autos, las siguientes condiciones: 1.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de prueba. 3.- Mantenerse activa laboralmente. 4.- Mantenerse alejada de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda trasladar a la sede del Tribunal a la penada en mención, el día 06 de mayo de 2009, a las 10:30 de la mañana, a objeto de imponerla de la presente decisión y suscripción el acta compromiso correspondiente. Una vez firmada el acta compromiso respectiva, se librará oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y al delegado de prueba, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, y de la sentencia definitiva. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron boletas de notificación números _________________________________, y oficios números. ________________________________________________, conste. Sria.-