REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183
Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 27 de abril de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penado) VALMIKIR MATOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.076.204, con motivo de la imposición de orden de aprehensión en su contra y escucharlo en cuanto al requerimiento de los recaudos para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al mismo, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:
Antecedentes
Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:
i.- El 21 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Mérida, ordenó ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que condenó al ciudadano VALMIKIR MATOSO (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa; ordenando tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 313-315).
ii.- El 02 de diciembre de 2008, se impuso al penado de autos, del ejecútese de sentencia y la orden de tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cuyo efecto se le ordenó someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; comprometiéndose el penado a ello (f. 331-332).
iii.- Consta en autos comunicación n° 3382, del 18 de diciembre de 2008, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida informó al Tribunal que el ciudadano VALMIKIR MATOSO (ya identificado), no se presentó a practicarse el examen psico-social (f. 336).
iv.- Por auto del 20 de enero de 2009, el Tribunal ordenó citar al penado de autos a objeto de escucharlo acerca del motivo de su incomparecencia ante el delegado de prueba (f 337); audiencia ésta diferida por inasistencia del penado (f. 338). En fechas 12-02-2009, 05-03-2009 y 25-03-2009, fue diferida la audiencia por idéntico motivo al anterior (f. 342, 344 y 347).
v.- Mediante auto del 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Ejecución ordenó la captura del ciudadano VALMIKIR MATOSO (ya identificado) en razón de su no localización y haber cambiado de domicilio (f. 346), en atención a la no realización del examen psico-social y por ende, la no completación de los trámites de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 348-350).
vi.- En fecha 27-04-2009 se realizó la audiencia para escuchar al penado, en la que éste manifestó que está conciente que no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto tiene otros antecedentes penales anteriores; la fiscala del Ministerio Público indicó que en el caso particular no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el penado posee tres (3) antecedentes por condenas anteriores a la presente, solicitando que se mantenga la privación de libertad del penado penales; la defensa refutó el pedimento fiscal basado en que no hay reincidencia específica.
Motivación para decidir
I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el penado en mención, pesa pena privativa de libertad de tres (03) año de prisión por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total. Que no obstante haber ordenado el Tribunal, mediante auto del 21 de octubre de 2008, tramitar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado de autos, imponiendo a éste la práctica del respectivo examen psico-social, dicho penado ha sido renuente en acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para cumplir con la orden impartida por el Tribunal, a pesar de la notificación personal del penado, efectuada el 02-12-2008, y el tiempo transcurrido sin que se cumpla la orden judicial en relación a dicho examen y la presentación de oferta laboral y constancia de residencia por parte de l penado, como consta en autos.
En tal sentido, y sobre la base de lo antes dicho, el incumplimiento del penado a las obligaciones ya indicadas, ha entorpecido la buena marcha del proceso en fase de ejecución, impidiendo la culminación del trámite de la medida de suspensión condicional de la pena, así como su ejecución oportuna.
Corolario de lo anterior, surge la necesidad de mantener la privación de libertad del penado en mención. Ello con el objeto de asegurar la efectiva realización del examen psico-social al penado de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, y así completar la recaudación de los requisitos pertinentes a tal medida, en orden a su otorgamientos o negación. A tal efecto, se fija establecimiento de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.
De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 26-03-2009. Ofíciese lo pertinente.
II.- Cómputo definitivo: De la revisión de las actas se constata que, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 54-55) fueron acumuladas las causas números LP01-P-2006-010183 y LP01-P-2007-000554, conforme al principio de la unidad del proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano VALMIKIR MATOSO (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2006-010183 el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006 (dos (02) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.
Fue detenido en la causa LP01-P-2007-000554 por primera vez, el día 31-01-2007 hasta el día 01-02-2007 (dos (02) días), siendo detenido nuevamente, el día 23-05-2007 hasta el 11-08-2008 (un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días), cuando fue dictada en su favor medida menos gravosa. Fue detenido preventivamente el 17-04-2009 por orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 351) hasta la presente fecha (29-04-2009): doce (12) días.
Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de un (01) año y tres (03) meses de prisión; que al ser descontados de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a un (01) año y nueve (09) meses de prisión, que se cumple en forma definitiva el día 20 de marzo de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Mantiene la privación de libertad del ciudadano VALMIKIR MATOSO (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dejando sin efecto la orden de aprehensión del 26-03-2009. Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad; 2.- Ratifica la orden impartida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, para la práctica de examen psico-social penado de autos; 3.- Ratifica al penado de autos, la orden de presentar al Tribunal constancia de residencia actualizada y oferta laboral (sujeta a ratificación); 4.- Recabar información del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Mérida en relación al estado actual de la causa LP01-P-2009-002236, seguida al penado en mención; 5.- Advierte a las partes que una vez cumplidos los recaudos pertinentes decidirá lo pretiñen en torno a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; 6.- Declara que el ciudadano VALMIKIR MATOSO (antes identificado) ha cumplido un (01) año y tres (03) meses de prisión, restándole por cumplir un (01) año y nueve (09) meses, que se cumplen el día 20 de marzo de 2011, a las 12:00 de la noche. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-