REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001014
ASUNTO : LP01-P-2007-001014
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 00001352, emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano BELLO MONSALVE AKEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.937.985, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, el tribunal para decidir observa:
I.- De la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de la pena, deriva que el ciudadano BELLO MONSALVE AKEXIS JOSÉ (ya identificado), realizó actividades en la elaboración de azabaches en la Penitenciaría General de Venezuela, desde el 01-02-2008 al 09-02-2009, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y ocho (08) días, lo cual equivale a seis (06) meses y cuatro (04) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos y verificada como ha sido su buena conducta, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de seis (06) meses y cuatro (04) días de prisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- El ciudadano BELLO MONSALVE AKEXIS JOSÉ (ya identificado), fue sentenciado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. El referido ciudadano fue detenido por primera vez el día 23 de febrero de 2007 permaneciendo así hasta la presente (03/04/2009), es decir durante dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días. A esto se suma el lapso que se redime mediante la presente decisión (seis (06) meses y cuatro (04) días), lo que arroja un total de pena cumplida igual a dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, que se cumplen el día 21 de diciembre de 2013, a las 12:00 de la noche.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide a tenor de lo, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de reclusión del ciudadano BELLO MONSALVE AKEXIS JOSÉ (ya identificado) por el lapso de seis (06) meses y cuatro (04) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara que el penado BELLO MONSALVE AKEXIS JOSÉ (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha inclusive, dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, que se cumplen el día 21 de diciembre de 2013, a las 12:00 de la noche. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Líbrese comisión al Juzgado de Ejecución (Vigilancia Penitenciaria) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para la notificación del penado en relación a lo resuelto en la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libró oficios números__________________, boleta de traslado n°____________________________, de notificación a las partes bajo los números ____________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-