REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002843
ASUNTO : LP01-P-2005-002843
REDENCIÓN, CÓMPUTO ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE PENA
Por cuanto en fecha 29 de abril de 2009 se recibió oficio n° 69, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual remite recaudos relacionados con la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado HENRY ZAMBRANO CHIRINOS, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 5 de la Ley Judicial de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previo a decidir, observa:
De la redención de pena
1.- El ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos), fue sentenciado en fecha 28 de septiembre del año 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.
2.- Fue detenido el día 21 de marzo de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha (30/04/2009), lo que equivale a un el tiempo de pena cumplido de cuatro (04) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión.
3.- En fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 127-128), se le redimió la pena impuesta en nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; luego el 06 de agosto de 2008 (f. 164-166), le fue redimida nuevamente la pena en nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas. Sumados estos dos lapsos de redención (01 año, 6 meses y 14 días), al tiempo de pena físicamente cumplido por el penado (cuatro (04) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión), arroja un resultado de pena cumplida de cinco (05) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de prisión.
4- Ahora bien, consta en el escrito recibido en fecha 29 de abril de 2009 de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionado con la solicitud de redención judicial de pena del ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos), remitiendo a este despacho, la carpeta contentiva de tales recaudos relacionados, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Directora del Centro Penitenciario; Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Ángela Sanabria y por el Abg. Carlos Castro, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado ha participado en las actividades de ASEADOR Y MANTENIMIENTO desde el día 01/05/2008 al 27/04/2009, acumulando un tiempo de trabajo igual a: once (11) meses y veintiséis (26) días, el cual equivale, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Y así se declara.
Ahora bien, al sumar el tiempo de pena cumplida físicamente por el penado y las redenciones realizadas en fechas 08 de noviembre de 2006 y 06 de agosto de 2008 (cinco (05) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de prisión), mas el tiempo de pena que aquí se redime (cinco (05) meses y veintiocho (28) días), da como resultado un total de pena cumplida de seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días de prisión, y en virtud de que la condena impuesta al penado es de seis (06) años de prisión, se afirma claramente que el penado ya cumplió la totalidad de la pena principal impuesta. Así se declara.
Correspondería aplicar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Mutatis mutandi este juzgador adhiere al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (vinculante) n° 135, del día 21 de febrero de 2008, que declaró excesiva e ineficaz la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, razón por la cual no se ordena aplicar la misma. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la extinción de la pena impuesta al ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos) con motivo de la presente causa, conforme al artículo 105 del Código Penal, que a la letra señala El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal. Y por cuanto el referido ciudadano, se halla actualmente privado de la libertad con ocasión de la presente causa se ordena la cesación de dicha privación de libertad. A tal efecto se librará la correspondiente boleta de libertad plena y remitirla a la Dirección del Centro Penitenciaria de la Región, a objeto de que sea haga efectiva la excarcelación del penado. Así se declara.
Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expresados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la solicitud de redención de pena por un tiempo igual a cinco (05) meses y veintiocho (28) días; Segundo: Declara cumplida la pena impuesta al ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos); Tercero: Extingue la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos) en la presente causa; Cuarto: Ordena la libertad inmediata del ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos). Así se decide. Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada del presente auto y la carpeta amarilla recibida junto con los recaudos de redención. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
Se libraron boletas de notificación números __________________________________; oficio n° ________________________ y boleta de libertad n°______________, conste. Sria.-