REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003921
ASUNTO : LP01-P-2006-003921
CÓMPUTO ACTUALIZADO
Visto el escrito de fecha 27 de marzo de 2009, presentado al Tribunal por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (identificado en autos), mediante el cual, solicita cómputo actualizado de pena respecto a su defendido en la presente causa; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de resolver lo solicitado, observa:
Único: Conforme a lo solicitado, el Tribunal procede a actualizar el cómputo de pena, respecto al ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (identificado en autos), conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual precisa:
i.- Mediante decisión dictada el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó –admisión de los hechos- al ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de asalto a medio de transporte público (f. 183-188). Sentencia ejecutoriada conforme al auto expedido el 08 de junio de 2007 (f. 191-193).
ii.- Conforme al cómputo expedido el 08 de junio de 2007, el referido ciudadano fue detenido el día 31 de agosto de 2006, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (06-04-2009), es decir, durante dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días; restándole por cumplir la pena de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que se cumplen el día 30 de agosto de 2016, a las 12:00 de la noche.
iii.- Ahora bien, siendo que el referido ciudadano fue condenado en el asunto penal n° E1-649-08, seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la sección penal de adolescentes del estado Mérida, a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad. Aún siendo ambas condenas de carácter penal, poseen distinta naturaleza, lo que hizo improcedente su acumulación jurídica en una sola pena, razón que conduce a efectuar, cómputo separado respecto a la específica sanción impuesta en la jurisdicción de adolescentes, así:
iv.- El ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY fue detenido inicialmente, el día 09-03-2006 hasta el 10-03-2006 (01 día) cuando fue presentado ante el Juzgado de Control de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que ordenó la libertad del prenombrado. Luego fue ordenada su privación de libertad por el Juzgado Primero de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 25 de abril de 2008, cuando resultó condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la medida de privación de libertad por lapso de dos (02) años; oportunidad en la que se ordenó la reclusión de aquél -en dicha causa- en el Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 435-437), manteniéndose así hasta la presente fecha (06-04-2009), es decir, que ha cumplido once (11) meses y doce (12) días; restándole por cumplir: un (01) año y dieciocho (18) días de privación de libertad, que se cumplen el día 24 de abril de 2010, a las 12:00 de la noche. Así se declara de conformidad con los artículos 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en conexión con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado).
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara que el penado JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (06-04-2009) dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días; restándole por cumplir la pena de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de prisión, que se cumplen el día 30 de agosto de 2016, a las 12:00 de la noche; 2.- Declara que el ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (06-04-2009): once (11) meses y doce (12) días de la medida de privación de libertad; restándole por cumplir: un (01) año y dieciocho (18) días de privación de libertad impuesta en su contra en la jurisdicción especial de adolescentes; sanción que se cumple en forma definitiva el día 24 de abril de 2010, a las 12:00 de la noche. Así se decide. Notifíquese a al representante del Ministerio Público, defensor actuante, así como al penado en precedente mención. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha_____________se libraron boletas de notificación números________________________________________________________________ y oficio n°____________________, conste. Sria.-