REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000049
ASUNTO : LJ01-S-2000-000049
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 12 de enero de 2003, el Tribunal de Juicio No 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenó la aplicación de una medida de seguridad en contra del ciudadano Ciro Alberto Ruiz Alarcón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 5.200.590, consistente en Internación y Vigilancia en el Hospital San Juan de Dios de ésta ciudad de Mérida.
Ahora bien, en atención a la medida de seguridad decretada oportunamente se constata, que en fecha 29 de marzo de 2009, es recibido en éste despacho, informe elaborado el 03-03-09, por el Médico Psiquiatra Dr. José Abel Colmenares, del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo C.A”, ubicada en Peribeca estado Táchira, en cuyo contenido se indica entre otras cosas que el ciudadano Ciro Alberto Ruiz, de 51 años de edad y titular de la cédula de identidad No V- 5.200.590, ingresó en esa institución el día 14 de mayo de 1999, permaneciendo allí hasta la fecha de elaboración del informe.
En tal virtud observa quien decide, que está más que acreditado el cumplimiento de la medida de seguridad establecida para ser acatada por el ciudadano Ciro Alberto Ruiz, habida cuenta que tiene casi diez (10) años, cumpliendo tratamiento en calidad de interno en el Centro de Rehabilitación “Dr. Raúl Castillo C.A” de Peribeca estado Táchira.
Ante tal situación, lo procedente es decretar la extinción de la medida de seguridad y por consiguiente de cualquier vinculación que el ciudadano en mención tenga con respecto a ésta causa; por tanto se acuerda dar por terminado el presente asunto penal y ordenar el archivo de las actuaciones. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto la orden de captura que hasta la fecha pesa sobre el ciudadano Ciro Alberto Ruiz, para lo cual debe oficiarse a los diferentes cuerpos de seguridad.
Se acuerda notificar a las partes y remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 3
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación Nos. _______________ y oficios Nos ___________________.-
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