REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002998
ASUNTO : LP01-P-2007-002998

Visto el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por parte del Tribunal de Ejecución No 02 de esta jurisdicción, en el asunto penal No LP01-P-2008-002822, mediante el cual declina la competencia del conocimiento del mismo en esta instancia, motivado a que es seguido en contra del mismo penado, ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, se procede a resolver lo conducente con fundamento a las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-11.956.873, fue condenado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Tribunal de Juicio No 05, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado.

En el asunto cuya competencia fue declinada al conocimiento de éste tribunal, No LP01-P-2006-002822, el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, resultó condenado el 18 de enero de 2007, por el Tribunal de Juicio No 05, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; a esa causa también estaban acumuladas la No LP01-P-2006-003981, seguida en contra del prenombrado penado, en la que en la audiencia oral y pública celebrada en la misma oportunidad, fue acordada en su contra una medida de seguridad, consistente en cura o desintoxicación, para ser cumplida durante el lapso de dos (02) años, en la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida y la No LP01-P-2006-003010.

En conclusión, en la causa penal No LP01-P-2006-002822, se encuentran acumuladas las causas: LP01-P-2006-003981 (en la cual fue acordada la medida de seguridad) y LP01-P-2006-003010 (en la que se decretó sobreseimiento por acuerdo reparatorio).

De igual manera a los folios 354 al 357 de las actuaciones que conforman la causa declinada, se aprecia en copia, sentencia dictada por el Tribunal de Control No 03 del estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2001, en la que el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, resultó condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y un (01) mes de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Con relación a esa causa, el Tribunal de Ejecución No 02 de ésta entidad, ejerce funciones de control y vigilancia de la ejecución de la pena.

De lo anterior se infiere que efectivamente la razón asiste al Tribunal de Ejecución No 01 de éste Circuito Judicial Penal, cuando declina la competencia del conocimiento de la causa LP01-P-2006-002822 a este tribunal, toda vez que ciertamente la pena establecida en contra del ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez en al asunto aquí tratado, es de mayor entidad que la proferida en aquella; por tanto, debe aplicarse lo previsto en los artículos 70.4 y 71.1 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, referentes a la figura de los delitos conexos la forma de dirimir la competencia cuando se trata del juzgamiento de éstos y el principio de unidad del proceso. En consecuencia se acepta la declinatoria de competencia recaída en éste juzgado; así se decide, corríjase la foliatura.

Así pues, en el caso analizado observamos que el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso.

Seguidamente procede realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva a de cumplir el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez. En tal sentido se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), pero diferentes con relación al cuantum, siendo la de mayor entidad la contenida en ésta causa (09 años de prisión, por 01 año y 06 meses en la otra).

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de los nueve (09) años de prisión, se le debe adicionar la mitad de la pena de un (01) año y seis (06) meses, arrojando un total de pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez. Así se decide.

De esos nueve (09) años de y nueve (09) meses de prisión, el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, a cumplido físicamente, un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días en el asunto penal LP01-P-2007-002998, ya que fue detenido el día 26 de julio de 2007, permaneciendo así hasta la presente fecha (01-04-09).

Mientras que en la causa LP01-P-2006-002822, estuvo privado de la libertad por el tres (03) días, puesto que fue aprehendido en situación de flagrancia el 03 de junio de 2006, manteniéndose así hasta el 06 de junio del mismo año, y en la causa LP01-P-2006-003010, estuvo detenido entre el 23 de junio de 2006 y el 26 de junio del mismo año, es decir, durante tres (03) días.

El 07 de junio de 2006, en la causa No LP01-P-2006-003010, el Tribunal de Juicio No 04, revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que venía gozando el penado, libra orden de aprehensión en su contra resultando detenido el 03-09-06 en la causa (LP01-P-2006-003981), permaneciendo privado de la libertad hasta el 18 de enero de 2007, esto es, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días.

De modo que sumando todos esos tiempos de detención, se concluye que el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, ha estado detenido por un tiempo total de dos (02) años y veintiséis (26) días, y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de prisión, que terminará de cumplir el 05 de diciembre de 2.016. Así se decide.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:

Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2006-002822, a la presente causa signada con el No LP01-P-2007-002998, seguidas ambas en contra del ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez. Corríjase la foliatura.

Segundo: Acumular las penas (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, debe cumplir nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, en los términos supra indicados.

Cuarto: Con relación a la medida de seguridad impuesta en contra del ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, consistente en cura y desintoxicación, se acuerda ejecutar dicha medida, una que el penado recupere la libertad.

Quinto: Se acuerda remitir copia certificada del presente auto y de las dos sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano Luís Gabriel González Gutiérrez, al Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud a que ante esa instancia el penado registra otra sentencia condenatoria en el asunto penal No TL01-P-2001-000086.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado que se encuentra recluido en el CEPRA; remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido Centro de reclusión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con los Nos ______________________