REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005731
ASUNTO : LP01-P-2008-005731
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 03-04-08 (folio 128), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 02 del Estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada el día 02-03-09 (folios 115 al 119), publicada el 17-03-09 (folios 120 al 123), en contra del ciudadano Tomás Nariño González; en tal sentido procede éste Tribunal de a Ejecutar la aludida sentencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa:
El ciudadano Tomás Nariño González, venezolano, mayor de edad, soltero, de 35 años de edad, nacido el 06-04-74, Ingeniero Eléctrico, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.467.227, domiciliado en la Avenida las Americas, detrás de la Esuela Básica Fermín Ruiz Valero, Quinta Los Nariños, Mérida Estado Mérida, hijo de Tomás Nariño Martínez y María Rosa González, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y castigado en el artículo 409 Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma el ciudadano Tomás Nariño González, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, que terminará de cumplir al momento en que satisfaga físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido, vinculante y reiterado, esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Tomás Nariño González, se observa que ésta persona nunca ha estado privada de la libertad por éste proceso, por lo cual debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses de prisión.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se tiene que el penado Tomás Nariño González, podrá optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio, tramitar todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado Tomás Nariño González reúne el restante de requisitos legales exigidos en la ley, para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la Certificación de los Antecedentes que pueda tener el ciudadano Tomás Nariño González, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en éste caso y de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, éste Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 02 del Estado Mérida, contentiva de la pena principal y accesoria, dictadas en contra del ciudadano Tomás Nariño González, supra identificado.
Segundo: En virtud de la pena impuesta, se constata que el ciudadano Tomás Nariño González puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se ordena oficiar tanto a la División Nacional de Antecedentes Penales, solicitando la certificación de los posibles antecedentes que pueda registrar el ciudadano Tomás Nariño González, como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida (agregando copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada y de éste auto de ejecútese), solicitando que el penado sea sometido a la correspondiente evaluación psico-social.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto, ofíciese lo conducente a los organismos indicados y cítese al ciudadano Tomás Nariño González, a objeto de que se imponga tanto de lo resuelto, como de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así presentar oferta de trabajo.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL..
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficios Nos _____________________.-
La Secretaria.
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