REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000177
ASUNTO : LL01-P-1999-000177
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa.
Que el ciudadano Fernando Rafael González Osuna, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, obrero, nacido en fecha: 06-01-69, de 40 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-9.955.044, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Personales Leves.
En auto dictado por éste juzgado en fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 317 y su vuelto), previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue acordado a favor del ciudadano Fernando Rafael González Osuna, el Confinamiento de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Veinticuatro (24) Días, Trece (13) Horas y Veinte (20) Minutos, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, al folio 336 de la actas procesales se observa auto dictado por el tribunal, en cuyo contenido se indica que el ciudadano Fernando Rafael González Osuna se encontraba cumpliendo con las presentaciones establecidas cuando se le otorgó el confinamiento, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, siendo constatada esa información por parte de ésta instancia judicial.
De modo que, habiendo transcurrido desde el momento en que se acordó el confinamiento, un lapso superior a los siete (07) años, siendo las presentaciones establecidas en poco más de un (01) año y seis (06) meses, es evidente que ha transcurrido un intervalo de tiempo suficiente para considerar que efectivamente el ciudadano Fernando Rafael González Osuna ha cumplido con la medida y por ende ha satisfecho totalmente la pena corporal que en su momento le fuera impuesta.
Correspondería ejecutar con relación al penado Fernando Rafael González Osuna, la sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Fernando Rafael González Osuna, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Fernando González Osuna, supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
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