REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000988
ASUNTO : LP01-P-2006-000988

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 05 de diciembre de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Eduardo Marquina Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.013.767, casado, albañil y domiciliado en la calle principal de Santa Catalina del Chama, casa No 70-32, cerca de la Iglesia El Chama, Mérida, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha quince (15) de junio de 2007, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir, hasta el 15-12-08, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada quince (15) días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.


Ahora bien, consta a los folios 217 y 218, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Eduardo Marquina Garrido, de fecha dos (02) de abril de 2009, suscrito por la Abogada Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, se observa que mantiene estabilidad laboral desde hace dos años en la empresa denominada “Construcciones y Proyectos Civiles Venezuela”, como albañil.
En el área conductual, indica que se observa buena conducta.
En cuanto al régimen de prueba se expone que se trató de un ciudadano responsable que acude con puntualidad a todas las entrevistas, acatando todas las sugerencias dadas por el Delegado de Prueba, cumpliendo con las condiciones establecidas, culminando el beneficio bajo nivel de supervisión mínimo.
Mientras que en área familiar-habitacional, indica el informe que mantiene su residencia en Santa Catalina, calle Don Picón, casa No 70-32, cerca del Módulo Policial, conviviendo son su hija y cuatro nietos.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Eduardo Marquina Garrido.

Correspondería ejecutar con respecto al penado imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Eduardo Marquina Garrido, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Eduardo Marquina Garrido, supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.