REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000889
ASUNTO : LP01-P-2008-000889

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 03-04-09 (folio 177), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 06-03-09 (folios 164 al 166), publicada el 17-03-09 (folios 168 al 172), en contra de la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras; en tal sentido procede éste Tribunal a Ejecutar la aludida en los términos siguientes:

La ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, nacida el 09-09-88, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.848.776, domiciliada en el sector San Antonio, el Chama, calle Cristo Rey, casa sin número, Mérida, hija de Ana Tibisay Contreras y William Edgardo Salas Nava, fue condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

De igual forma la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, fue condenada a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de tres (03) años, que terminarán de cumplir cuando satisfaga físicamente la totalidad de la pena impuesta; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras se observa:

Que ésta penada fue detenida en fecha 20 de febrero de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 07 de marzo de 2007, cuando el Tribunal de Control No 02 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en caución juratoria; es decir, que inicialmente se mantiene detenida por el lapso de quince (15) días.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que luego de haber adquirido la penada su libertad, fue detenida nuevamente, tal como lo informa una hermana de ésta en el reverso de la boleta de citación de fecha 14-04-08, cursante al folio 90, en efecto, dicha ciudadana identificada como Anyeri Salas, manifiesta al alguacil que su hermana para ese momento se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. No obstante, no se refleja en autos de manera oficial, cuando y porqué resultó detenida la penada en la segunda oportunidad.

En virtud de ello, y hasta tanto no se cuente con la información relacionada con la segunda detención de la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, no puede el tribunal actualizar en forma definitiva y coherente la pena cumplida hasta la fecha por parte de ésta persona. A tal efecto se acuerda pedir la información respectiva a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si la penada reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedora del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Certificación de los Antecedentes que pueda tener la ciudadana Anya Pierina Salas, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido la penada, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

De igual forma se ordena el traslado de la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, para el día viernes 17 de abril de 2009, a las 9:00 a.m, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra de la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, identificada supra, en los términos antes indicados.

Segundo: No se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, en atención a que no consta en las actuaciones, información con relación a la fecha en que se produce la segunda detención de la que fue objeto ésta penada. En tal sentido y para efectos de recabar esa información se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero: Por otra se verifica que en virtud de la pena impuesta, la ciudadana Anya Pierina Salas Contreras, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, contentiva de la observación indicada, relacionada a que informe con respecto a la fecha desde la cual la penada se encuentra recluida en ese lugar; por último líbrese boleta de traslado a la penada ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.