REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-P-2007-003002

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio N° 65, de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en favor de la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.021.017; en tal sentido para decidir se observa:

Que la autoridad solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:

1.- Acta No 04 de la Junta Rehabilitadora de fecha 13 de abril de 2009, en la que se incluye a la penada María Auxiliadora Reinoza Contreras, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por la penada y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Pronunciamiento de la Junta de Redención, en la que sus miembros expresan que la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, reúne todos los requisitos exigidos en la ley para optar a la redención de pena, en atención a que durante el tiempo que ha permanecido recluido en el CEPRA, ha realizado actividades laborales;
4.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por la Abogada Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, realizó actividades laborales desempeñándose en el Mantenimiento del Pabellón y Labores de Costura, desde el 02 de marzo de 2003 al 11 de julio de 2003, y desde el 15 de agosto de 2007 al 13 de abril de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de cuatro (04) meses y nueve (09) días en el primer periodo y un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días en el segundo período, para un total de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”


De las disposiciones anteriormente citadas, en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose en el Mantenimiento del Pabellón y Labores de Costura, desde el 02 de marzo de 2003 al 11 de julio de 2003, y desde el 15 de agosto de 2007 al 13 de abril de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de cuatro (04) meses y nueve (09) días en el primer periodo y un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días en el segundo período, para un total de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS; lo cual equivale por derecho a Un (01) Año, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas de Prisión, siendo éste el tiempo que aquí se redime.


Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que la penada en cuestión en la causa LP01-P-2003-00231, permaneció detenida desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2003, es decir por el lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

Luego en la causa No LP01-P-2007-003020, resulta aprehendida el 26 de julio de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (17-04-09), esto es, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, que sumados la primera detención arroja un total de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, durante el cual la ciudadana María Auxiliadora Contreras Reinoza ha estado privada físicamente de la libertad.

Al tiempo físico efectivo de detención anteriormente indicado, debe sumársele la redención de pena por trabajo efectuada en éste auto, que es de: Un (01) Año, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas de Prisión, concluyendo entonces en un total de pena cumplida (físico más redención) de Tres (03) años, Dos (02) Meses y Doce (12) Horas de Prisión, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de Prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: Seis (06) Años, Tres (03) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 16-08-2015, a las 12:00 m.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo a la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, en Un (01) Año, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas de Prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por la ciudadana María Auxiliadora Reinoza Contreras, en los términos supra establecidos, constándose que ha satisfecho poco más de la tercera parte de aquella, lo cual al inicio la hace candidata para optar al beneficio de régimen abierto, no obstante el tribunal en otro auto separado resolverá lo conducente, a los fines de determinar si procede la medida en cuestión, luego analizar bien la situación jurídica de ésta penada, habida cuenta que ésta persona en principio y para el momento en que es detenida en la segunda causa, se encontraba sometida a otro beneficio (suspensión condicional de la ejecución de la pena), sobre lo cual no ha existido pronunciamiento.

Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y a la penada. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG. ___________________



Se libraron oficios Nos ____________________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.

La Secretaria