REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003309
ASUNTO : LP01-P-2008-003309
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 14-04-09 (folio 130), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 05 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 17-02-09 (folios 113 y 114), publicada el 26-02-09 (folios 116 al 123), en contra del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:
El ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha: 25-09-60, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.330.924 y domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, Edificio 1, Bloque 1, Apartamento 02-03, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa.
De igual forma el ciudadano Eduardo Gregorio Primera, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de seis (06) meses, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Eduardo Gregorio Primera se observa, que el mencionado penado fue detenido en ésta causa, en fecha 03 de septiembre de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de la audiencia oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2009, es decir, ha estado privado de la libertad por el lapso de cinco (05) meses y catorce (14) días; lo cual debe ser restado de la condena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de dieciséis (16) días de prisión.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, para efectos de cumplir el remanente de dieciséis (16) días de prisión que le faltan, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de esta decisión.
De igual forma se ordena citar al penado Eduardo Gregorio Primera Arias, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, identificado supra, en los términos antes indicados.
Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. Líbrese boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficio No__________________.-
La Secretaria.
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