REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000014
ASUNTO : LK01-S-2002-000014

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 17-04-09 (folio 416), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 26-03-09 (folios 402 al 405), publicada el 30-03-09 (folios 406 al 415), en contra del ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, comerciante, nacido en fecha: 28-02-82, de 27 años de edad, hijo de Juan Evangelista Dugarte y María Isabel Salinas, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.895.571 y domiciliado en Chamita, calle Los Cedros, casa No 1-72, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

De igual forma el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de tres (03) años, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas se observa:

Que el mencionado penado fue detenido en ésta causa, inicialmente en fecha 12 de mayo de 2.001, permaneciendo en tal situación hasta el día 14 de julio de 2001, cuando la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; ello significa que se mantiene privado de libertad pro el lapso de dos (02) meses y dos (02) días.

El 12 de junio de 2003 (folio 232); el Tribunal de Juicio No 02 emite una orden de captura en contra del penado, siendo aprehendido el 02 de abril de 2007 (folio 309), recuperado nuevamente la libertad el 03 de abril de 2007 (folios 315 al 317), cuando el Tribunal de Juicio No 04 le impone una medida cautelar sustitutiva; ello significa que en esa segunda oportunidad se mantiene detenido durante un (01) día.


Por tanto se concluye que el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas en total, ha estado detenido durante un lapso de dos (02) meses y tres (03) días de prisión, los cuales deber ser descontados de la pena corporal establecida, faltándole por cumplir entonces un remanente de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de prisión, no pudiéndose establecer en este momento cuando termina de cumplir la totalidad de la pena, en virtud del estado de libertad en que se encuentra el penado.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de ésta decisión.

De igual forma se ordena citar al ciudadano Marco Tulio Dugarte, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Marco Tulio Dugarte Salinas, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social, la Certificación de Antecedentes Penales y oferta de trabajo.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. Cítese al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Citación No. __________________ y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.