REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000022
ASUNTO : LK01-P-2001-000022


Visto el escrito que obra al folio 223 de las actuaciones, mediante el cual la Defensora Pública Décima Quinta para la Fase de Ejecución, Abogada Belén Xiomara Ramírez, y como tal del ciudadano Jesús Oscar Porras, solicita actualización del cómputo de la pena cumplida por su patrocinado, éste juzgado procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, constatando lo siguiente:

El ciudadano Jesús Oscar Porras, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 02-06-72, de 36 años de edad, indocumentado, de ocupación indefinida, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, fue condenado en fecha 08 de abril de 2002, por el Tribunal de Juicio No 03 del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes, veintitrés (23) días y diecinueve (19) horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Abuso Sexual a Adolescente.

Por otra parte se observa que a los folios 104 al 112, cursa en copia certificada, otra sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Jesús Oscar Porras, en fecha 07 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Juicio No 01 de ésta entidad, en la cual resultó condenado a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos.

A los folios 149 al 151, aparece el auto de ejecútese de la sentencia condenatoria, emitido por éste tribunal, el cual, al ser examinado en su contenido se constata, que por una parte, nada se dijo con relación a la otra causa en la que el penado también resultó condenado, y por la otra, la actualización del cómputo de pena efectuado no se adecua a lo establecido en las actas, puesto que indica fechas de detención no reflejadas en las actuaciones.

Luego, en auto dictado el 27 de septiembre de 2002 (folios 155 al 157) es corregido el auto de ejecútese, en cuanto al tiempo de pena cumplida hasta esa fecha. El primero (1°) de abril de 2004, se recibe oficio en el tribunal, en cuyo contenido se informa que el penado Jesús Oscar Porras, fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, en esa jurisdicción le es designado un Tribunal de Control y Vigilancia del cumplimiento de la pena, recayendo tal función en el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia.

El Tribunal de control y vigilancia, en fecha 10 de agosto de 2.005, dicta un auto mediante el cual resuelve negar el beneficio de destacamento de trabajo al penado, en atención a las resultas del informe técnico practicado (folio 187). Luego de este acto procesal, no existe otro de similar o diferente naturaleza, que permita inferir medianamente, cual es la situación jurídica del penado con relación a su causa, siendo éste episodio indicativo de que hasta la actualidad todavía se encuentra privado de la libertad.

En efecto, llama la atención de quien decide, el hecho de que encontrándose privado de la libertad el ciudadano Jesús Oscar Porras (por ésta causa), desde el 17 de noviembre de 2001, y habiendo sido condenado a cumplir la pena doce (12) años, un (01) mes, veintitrés (23) días y diecinueve (19) horas de presidio, no haya sido objeto de al menos una redención de pena por trabajo y/o estudio, mucho menos haber sido sometido a una nueva evaluación psico-social para fines de determinar si se encontraba apto (previo al cumplimiento de los otros requisitos de ley), para optar a cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena.

En tal virtud, atendiendo a que el ciudadano Jesús Oscar Porras desde el año 2004 se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que Tribunal de Control y Vigilancia del cumplimiento de la pena, Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, sin ser instancia natural, ha emitido pronunciamientos con relación al fondo del proceso, como por ejemplo la decisión del 10 de agosto de 2005, que negó la procedencia de la medida de destacamento de trabajo, es por lo que consideramos prudente y adecuado, antes de proceder a la actualización del cómputo de la pena cumplida hasta la fecha, oficiar al referido tribunal, con el fin de que informe con respecto a la situación jurídica del penado en cuestión. Así se decide.

En dicho oficio, se deberá establecer si el ciudadano Jesús Oscar Porras ha sido objeto en alguna oportunidad de redención de la pena por trabajo y/o estudio, si se le ha actualizado el cómputo de la pena cumplida en anterior oportunidad y si ha sido sometido a otra evaluación psico-social, por parte del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa entidad.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la fecha, por el ciudadano Jesús Oscar Porras, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto no se reciba información de parte del Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, con referencia a la situación jurídica del penado en mención. A tal efecto se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, indicando en el contenido de dicho oficio los aspectos supra indicados y anexando copia certificada del presente auto.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA



En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos ________________ y oficio No ___________________.-