REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000897
ASUNTO : LK01-X-2004-000049
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 26 de abril de 2004, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Luís Alberto Rivas Calderón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 07-11-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.098.055 y domiciliado en la Urbanización Carababo, vereda 3, casa No 09, Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha siete (07) de julio de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, es decir, hasta el 07-02-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:
1) No salir del país sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activos laboralmente.
Ahora bien, consta al folio 219, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Luís Alberto Rivas Calderón, de fecha veinte (20) de abril de 2009, suscrito por el Dr. Manuel Guillén Araque, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:
Desde el punto de vista laboral, se observa que continúa trabajando en el comercio, específicamente la compra y venta de ropa y calzado.
En el área familiar y habitacional, indica que mantiene el apoyo de su grupo familiar y continúa residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 03, casa No 09, donde convive y mantiene buen trato y comunicación con todos los miembros de la familia.
En cuanto al régimen de prueba y conductual, se expone que comenzó sus presentaciones en la Unidad Técnica, el día 07-08-06, asistiendo a 16 entrevistas de orientación y seguimiento, cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal y observando buena conducta.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Luís Alberto Rivas Calderón.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Luís Alberto Rivas Calderón, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Luís Alberto Rivas Calderón, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
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