REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002762
ASUNTO : LJ01-X-2007-000154
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se constata lo siguiente:
Que el ciudadano Albert Ferney Toro Monsalve, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.341.311, quien fuera condenado por el Tribunal de Control No 06 del estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (05) años y siete (07) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, ha reunido todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actas procesales se constata que el ciudadano Albert Ferney Toro Monsalve, fue detenido el día 07 de julio de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha inclusive (24-04-09), es decir, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días; a ello se le suma el tiempo de pena redimido en fecha 06 de febrero de 2009, que fue de nueve (09) meses, seis (06) días y doce (12) horas de prisión, para un total de pena cumplida de dos (02) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas de prisión, es decir, más de la tercera parte de la condena impuesta (que en este caso es de 01 año, 10 meses y 10 días).
En segundo término se aprecia que el penado de autos, ciudadano Albert Ferney Toro Monsalve, no registra condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa; ello lo refleja la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, cursante al folio 624.
De igual forma, obra a los folios 749 y 750, acta levantada por el tribunal, en la cual el ciudadano Humberto Márquez Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.900.399, ratifica personalmente ante la autoridad judicial, que el penado Albert Ferney Toro Monsalve, laborará para él en una empresa de su propiedad denominada “CONSTRUCTORA MARMOLI C.A”, ubicada en la calle Soledad, Galpón 1, San Juan de Lagunillas, Mérida, como Obrero, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 6:00 p.m, con una hora para almorzar, devengando un sueldo de novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900).
Por otra parte, consta a los folios 753 al 756, informe psico-social practicado al penado Albert Ferney Toro Monsalve, en fecha 27 de marzo de 2009, por parte del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación con un pronóstico favorable para el otorgamiento de una fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Decisión del Tribunal
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta.
Luego de revisar las actuaciones, constatamos que el penado Albert Ferney Toro Monsalve, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro Penitenciario ha demostrado Buena Conducta, amén de que presenta una oferta de trabajo debidamente ratificada, sin que exista evidencia en autos que al penado le haya sido revocada otra medida alterna de cumplimiento de pena que hubiese sido conferida con anterioridad a la presente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Albert Ferney Toro Monsalve, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 22-11-84, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No V-17.341.311, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; la medida acordada es para cumplirla en el Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de ésta ciudad de Mérida. A tales efectos, el ciudadano Albert Ferney Toro Monsalve, durante el tiempo que se encuentre sometido al régimen abierto debe cumplir las siguientes condiciones:
1.- Pernoctar diariamente –de lunes a viernes- y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar;
2.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne;
3.- Mantenerse activo laboralmente, y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.-No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.
7.- Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
8.- Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo el régimen Abierto.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo, mientras que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Así se decide, cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado para que el penado sea conducido a este Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de lo acordado.
Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Ofíciese de igual forma con copia de éste auto, al Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos _____________, oficios Nos ________________, y boleta de traslado No _______________.-
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