REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000084
ASUNTO : LP01-P-2007-000084
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 19 de marzo de 2005, fue condenado por el Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Andrés Alí Terán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.620.751, nacido en fecha: 14-11-87, de 21años de edad, estudiante y domiciliado en Santa Juana, Píe del Llano, casa 1-42, Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 03-04-2009, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:
1). Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Mantener contacto permanente con la familia.
4). Evitar frecuentar lugares nocturnos.
5). Presentarse cada 15 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.
Ahora bien, consta a los folios 196 y 197, INFORME CONDUCTUAL FINAL contentivo del seguimiento del régimen de prueba impuesto al penado Andrés Alí Terán González, elaborado en fecha 20 de abril de 2009, suscrito por la Abogada Yenny Arias, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:
Desde el punto de vista laboral, se desempeña como vendedor de mercancía seca por cuenta propia;
En el área familiar y habitacional, se encuentra viviendo actualmente con su madre en el sector Pie del Llano, calle 3, casa No 1-42, Pasaje San Juan, Mérida; que demuestra buenas relaciones con su grupo de socialización.
En al área educativa, cursa estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, primer año en la carrera de derecho.
En el área conductual, se mantenido alejado de problemas, refiriendo que no ha consumido estupefacientes y que ésta experiencia le ha dejado la enseñanza de ser más precavido en el futuro y medir las consecuencias de sus actos.
En cuanto al régimen de prueba se expone que demuestra interés en el cumplimiento de las condiciones impuestas, adaptándose de manera favorable al régimen, culmina bajo un nivel de supervisión medio.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Andrés Alí Terán González.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Andrés Alí Terán González, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Andrés Alí Terán González, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
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