REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005070
ASUNTO : LK01-X-2006-000016

Este Tribunal de Ejecución procede a actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano José Daniel Obando, en atención a la información solicitada por la Abogada Ivette Coromoto Guillén Rondó, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así se observa:

El ciudadano José Daniel Obando, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-02-71, de 38 años de edad, soltero, barrendero y titular de la Cédula de Identidad No V-16.656.899, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2006, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado.

En ese orden de ideas se constata al revisar las actas que conforman el presente asunto penal, que el ciudadano José Daniel Obando fue aprehendido inicialmente el 03 de febrero de 2006.

El 16 de mayo de 2006 (folios 133 al 135), éste Tribunal acuerda la libertad condicional como medida humanitaria a favor del penado José Daniel Obando, para cumplirla en la residencia de su progenitora, ubicada en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, Simón Bolívar, casa de color blanco, Mérida. La decisión es impuesta formalmente al penado el 30 de mayo de 2006, librándose la respectiva boleta de excarcelación (folio 150).

El 14 de mayo de 2008, se interrumpe el beneficio conferido, en virtud de la orden de captura dictada por el tribunal en contra del penado de autos, ciudadano José Daniel Obando (180), quien es capturado nuevamente el 29 de mayo de 2008, permaneciendo así hasta el 30 de mayo de 2008 (folio 193).

Lo anterior significa que desde el día de la detención, 03 de febrero de 2006 hasta el 14 de mayo de 2008, el ciudadano José Daniel Obando, se mantiene detenido durante el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días; luego desde el 29 de mayo de 2008, hasta el día de hoy inclusive (27-04-09), permanece cumpliendo la pena por el lapso de diez (10) meses y veintiocho (28) días, para un total de pena cumplida (incluyendo detenciones más el tiempo durante el cual ha gozado de la libertad condicional como medida humanitaria) de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.

Es decir, que el ciudadano José Daniel Obando ha satisfecho en su totalidad la pena corporal de tres (03) años impuesta en su contra cuando fue condenado, restándole por cumplir entonces sólo lo referente a la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, ante lo cual el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, y atención a que del cómputo efectuado por medio del presente auto se constata que el ciudadano José Daniel Obando, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue sentenciado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano José Daniel Obando, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, al penado y oficiar al delegado de prueba (agregando copia certificada de éste auto), así como remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




LA SECRETARIA,

ABG. _______________________



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________ y oficio No ___________________.-.