REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003120
ASUNTO : LP01-P-2006-003120
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 20-04-09 (folio 305), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 05 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 04-12-08 (folios 281 y 283), publicada el 18-02-09 (folios 288 al 297), en contra del ciudadano José Gregorio Vera; en tal sentido procede éste Tribunal a ejecutar la aludida sentencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa:
El ciudadano José Gregorio Vera, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 13-12-58, de 50 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.013.465, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa No 0-92, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Hurto Agravado, previstos y castigados en los artículos 277 y 452.8 del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma el ciudadano José Gregorio Vera, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de tres (03) años, que terminará de cumplir al momento en que satisfaga totalmente la pena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
También el ciudadano José Gregorio Vera resultó sometido a una medida de seguridad, consistente en cura o desintoxicación, por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplida ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida; al respecto éste Juzgado ejecuta la decisión contentiva de la medida de seguridad impuesta al penado de autos, ciudadano José Gregorio Vera, y en consecuencia acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, con el fin de que a través del personal correspondiente de esa institución, y de acuerdo con la regularidad que consideren pertinente, durante el lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento en que el penado suscriba el auto de ejecútese, dicho ciudadano se someta al tratamiento respectivo. A tales efectos deberá agregarse al oficio en cuestión, copia certificada del presente auto; así se decide.
Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la incautación del arma decomisada en el procedimiento, consistente en un instrumento punzo-cortante (navaja, folio 23), y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, así como la entrega a la víctima, de la prenda de vestir de las denominadas “chaqueta” (folio 100); y al penado de la suma de dinero incautado (folio 13). En tal sentido y con respecto a estos pronunciamientos, se ordena materializar lo decidido, oficiándose lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a las causas internas seguidas ante ese organismo bajo los Nos H-319.439 y H-317.76.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano José Gregorio Vera se observa:
Que éste penado en la causa LP01-P-2006-003120, fue detenido en fecha 07 de julio de 2006, adquiriendo la libertad el 08 de julio de 2006, es decir, se mantiene privado de la libertad durante un (01) día. Luego, en el asunto LP01-P-2006-008906, el penado es detenido el 06 de noviembre de 2006, hasta el 09 de noviembre del mismo año, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tres (03) días.
El 21 de noviembre de 2007 (folio 119), el Tribunal Quinto de Juicio de esta entidad revoca la medida cautelar sustitutiva al penado, con ocasión a que observa que en contra de aquel era seguida otra causa en la cual había sido condenado por el Tribunal de Juicio No 03, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esa otra causa, en la que el penado resultó condenado, se encuentra signada con el No LP01-P-2006-009536, y fue conocida en esta fase por éste Tribunal Tercero de Ejecución, constándose en ella, que el ciudadano José Gregorio Vera cumplió totalmente la pena impuesta, y por tanto, en el auto dictado el 06 de agosto de 2008, fue decretada la extinción de la responsabilidad criminal, por cumplimiento total y efectivo de la pena corporal establecida, ordenándose su libertad inmediata.
Ahora bien, el 21 de octubre de 2008 (folio 249), el Juzgado de Juicio No 05, acuerda la libertad del penado José Gregorio Vera, verificándose entonces que desde el 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual fue revocada la medida cautelar y ordenada la privación de libertad, hasta el 21 de octubre de 2008, el penado se mantuvo privado de libertad por el lapso de once (11) meses.
Entonces, al sumar los tres lapsos de detención antes indicados concluimos que el ciudadano José Gregorio Vera, ha permanecido en total privado de la libertad, por el lapso de once (11) meses y cuatro (04) días de prisión, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años y veintiséis (26) días, sin que se pueda establecer en éste momento cuando terminará de cumplir totalmente la pena, habida cuenta que el sentenciado se encuentra en estado de libertad.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado José Gregorio Vera, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de determinar si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos, para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los posibles antecedentes que pueda registrar el ciudadano José Gregorio Vera, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de ésta decisión.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano José Gregorio Vera, identificado supra, en los términos antes indicados.
Segundo: Se ejecuta la medida de seguridad establecida en contra del ciudadano José Gregorio Vera, y por consiguiente se ordena oficiar lo conducente a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida.
Tercero: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a las causas internas seguidas ante ese organismo bajo los Nos H-319.439 y H-317.76, a los fines de que procedan a la remisión del arma incautada en ésta causa al DARFA, y la entrega de los objetos supra indicados a la víctima y al penado.
Quinto: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano José Gregorio Vera, constatándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida; líbrese boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social y consignar oferta laboral. Ofíciese finalmente a la División Nacional de Antecedentes Penales.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Citación No. ___________________y oficios Nos__________________.-
La Secretaria.
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