REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004247
ASUNTO : LP01-P-2007-004247
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Visto que el penado, ciudadano: RUBÉN DARÍO GUTIERREZ DÍAZ, colombiano por nacimiento y venezolano por naturalización, mayor de edad, nacido en fecha: 30-04-66, de 42 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, divorciado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.238.631, opta a la Medida de Destacamento de Trabajo, como Formula Alterna de Cumplimiento de la Pena, debido al tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:
1°. El ciudadano Rubén Darío Gutiérrez Díaz, fue condenado en fecha 19-02-2008, por el Tribunal Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. Ahora bien, el penado anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 01-11-07, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 27-04-09, lo cual significa que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, a lo cual debe agregarse el tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acordado por este mismo Tribunal en fecha 09-02-2009 (folios 166 al 169), que es de siete (07) meses y once (11) días de prisión, lo que sumado entre si, arroja un lapso de tiempo de pena corporal cumplida de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días de Prisión.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Ocho (08) Años de Prisión, el mismo podía optar a la Medida de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido más de Una Cuarta (1/4) de la pena corporal impuesta, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(Omissis)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de cualquiera de las medidas, a que se contrae el artículo 500 del COPP, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: Rubén Darío Gutiérrez Díaz, le ha sido practicado el respectivo informe psico-social, en fecha diez 810) de abril de 2009 (folios 201 al 204), siendo que el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, al penado de autos, ciudadano: Rubén Darío Gutiérrez Díaz, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado de autos, ciudadano: Rubén Darío Gutiérrez Díaz, identificado supra, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
LA SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación Nos ________________________, y oficios Nos __________________________ dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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