REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001087
ASUNTO : LP01-P-2007-001087

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 02 de agosto de 2007, resultó condenada por el Tribunal de Control No 01 de esta entidad, la ciudadana Johanna Karelys Contreras Omaña, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 09-03-81, de 28 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-14.502.693, hija de Dany Doraima Omaña y Ramón Contreras Vera, residenciada en Palo Gordo, sector La Ceiba, Urbanización Las Margaritas, calle 3, casa No 4-20, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

En fecha 14 de enero de 2008, en vista de que la penada reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 14-01-09.

Ahora bien, consta a los folios 323 y 324, informe conductual final, elaborado en fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba Fanny Chacón y la Licenciada Ana Rosa Contreras, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 03 de San Cristóbal estado Táchira, en cuyo contenido informan que la ciudadana Johanna Karelys Contreras Omaña, finalizó de manera satisfactoria en régimen de prueba, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones.

Prosigue el informe indicando que la penada se encuentra trabajando en el Departamento de Ejecutivos de Negocios (pequeña y mediana empresa) del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal; que se encuentra casada con el ciudadano Carlos Arturo Fonseca Ríos, residiendo en casa propia, ubicada en Palo Gordo, sector La Ceiba, Urbanización Las Margaritas, calle 3, casa No 4-20, San Cristóbal estado Táchira.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la ciudadana Johanna Karelys Contreras; así se decide. .

Correspondería ejecutar con relación a la ciudadana Johanna Karelys Contreras, la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante, el tribunal se abstiene de materializar esa sanción, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

En tal virtud, por cuanto la ciudadana Johanna Karelys Contreras Omaña, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana Johanna karelys Contreras Omaña, supra identificada, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria