REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001862
ASUNTO : LP01-P-2007-001862
Por cuanto en fecha 03-04-09, se celebró Audiencia Especial con el fin de escuchar al penado Eliott Nuñez Meza y a las partes, en relación con el incumplimiento verificado por el primero, con respecto a las condiciones impuestas cuando le fue conferida la medida de destacamento de trabajo, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la manera siguiente:
1.- El ciudadano ELIOTT NUÑEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha: 15-11-74, de 34 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No V-13.524.869, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- En fecha 22 de octubre de 2008, se decretó a favor del penado Eliott Núñez Meza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones:
“1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. Además de ello, el penado deberá someterse a un tratamiento especializado, que le ayude a superar la adicción que tiene con respecto al consumo de sustancias estupefacientes. Ello en virtud de la sugerencia realizada por el equipo multidisciplinario que le realizó la evaluación psico-social.”
De lo anterior se desprende entonces, que al penado Eliott Nuñez Meza, le fue acordada una medida alterna de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), dirigida a sustituir la privación absoluta de la libertad, para lo cual ésta persona se comprometió formalmente a cumplir con todas y cada una de las seis (06) obligaciones impuestas, entre ellas, todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta y mantenerse activo laboralmente.
Ahora bien, de lo verificado en las actuaciones, en concordancia con lo expuesto en la audiencia por el patrono laboral del ciudadano Eliott Núñez Meza y el Delegado de Prueba, se desprende que éste se apartó injustificadamente de la actividad laboral que le sirvió de fundamento para la procedencia del beneficio.
En efecto, el ciudadano ISMAEL MEZA CALDERÓN, en su carácter de propietario de la empresa de Carpintería denominada “Variedades Rústicos Mesa”, ubicada en la vía Tabay, calle principal de la Vía Trasandina, casa sin número, sector Capilla del Carmen, Mérida, manifestó oportunamente al delegado de prueba, Criminólogo Jesús Suárez, que el ciudadano Eliott Núñez Meza laboró en su negocio sólo durante las dos (02) primeras semanas posteriores a la imposición de la medida, luego de lo cual no volvió a aparecerse por el sitio de trabajo; que posteriormente volvió manifestando que tenía problemas de salud. Ello la ratificó el exponente en la audiencia.
Aunado a ello, el Delegado de Prueba expresa en la audiencia que el penado presenta tres (03) reportes disciplinarios en el Centro de Pernocta, uno (01) por encontrarse en su poder una pipa de las utilizadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dos (02) por llegar retrasado.
El Ministerio Público por su parte solicita la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, esgrimiendo que es evidente que el penado ha incumplido con la obligación de mantenerse trabajando, además de presentar reportes por faltas disciplinarias. A ello se opone la defensa pública alegando que se representado si bien falló al trabajo, lo hizo debido a que presentaba problemas de salud, por lo cual su conducta se encuentra justificada y deben reiterársele las condiciones impuestas.
En ese orden de ideas observa quien decide que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Pues bien, en el caso analizado se constata que efectivamente el ciudadano Eliott Núñez Meza, ha incumplido con la obligación de mantenerse activo en el sitio donde se comprometió a laborar luego de acordado el beneficio, sin que desde el punto de vista procesal haya podido justificar sus faltas, puesto que obtuvo la libertad el 28 de octubre de 2008, trabaja durante los primeros días del beneficio y luego no asiste más alegando que ello obedeció a quebrantos de salud, sin embargo consigna constancias médicas que datan desde finales del mes de enero de 2009, es decir, no existe concordancia entre la fecha en que comienza a disfrutar del beneficio y las oportunidades en que comienza a presentar problemas de salud.
De modo que no le queda otra alternativa al tribunal, que considerar procedente la solicitud de revocatoria solicitada por el Ministerio Público y el Delegado de Prueba y en consecuencia ordenar la inmediata encarcelación del penado Eliott Núñez Meza, así se decide.
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Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado en fecha 22 de octubre de 2008, en favor del ciudadano Eliott Núñez Meza, supra identificado, por cuanto el mismo incumplió con la condición de mantenerse activo laboralmente.
Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas; Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida”, y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria,
ABG. _____________.-
Se libraron los oficios Nos _____________________________________________
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