REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000753
ASUNTO : LP11-P-2009-000753

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, adscrita a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 24/06/2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.509, residenciada en la urbanización Bubuqui 6, vereda 3, casa N| 09, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha en horas de la mañana se introdujo un hombre en su casa, violentó la cerradura de la puerta y de la reja de la sala sustrayendo un televisor vio Plus Samsung, de 21 pulgadas, una plancha de vapor, una licuadora, siendo que su sobrina que vive al lado de su residencia vio cuando un sujeto iba saliendo con el referido televisor, observando cuando este se introdujo en la casa de una vecina oportunidad cuando lo enfrento y este le amenazó diciéndole que se las iba a pagar retirándose del lugar asustada.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia, suscrita por la ciudadana ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, ante , ante la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); oficio N| 1519 de fecha 27/06/2003, donde el fiscal séptimo del ministerio publico GUSTAVO ARAQUE, ordena practicar las diligencias respectivas tendentes a verificar los hechos, (folio 04); en el cual aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como víctima ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, antes identificada.

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, ya que de la denuncia respectiva, se aprecia que personas desconocidas presuntamente ingresaron a la residencia de la victima forzando la puerta del referido domicilio, sustrayendo varios artefactos eléctricos; no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones no se efectuó la respectiva inspección de lugar de los hechos, ni se recabaron otros elementos de interés criminalistícos tales como las entrevistas del posible testigo de los hechos y la víctima no aporto elementos de interés tales como las facturas que acreditaran la propiedad de los presuntos objetos sustraídos, que en definitiva pudieran haber ayudado a la Representación Fiscal para el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el hecho objeto del proceso se suscito en fecha 24/06/2003, lo que evidencia que al día de hoy ha transcurrido más de cinco (05) años desde que presuntamente ocurrió el hecho, siendo inoficioso la realización de tales actuaciones dado el largo tiempo transcurrido, en consecuencia esta instancia judicial, coincide con el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno del referido hecho punible ut supra señalado; siendo ajustado a derecho tal Solicitud, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo el hecho, donde funge como víctima la ciudadana ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.509, por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al investigado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01



ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M




LA SECRETARIA


ABG. _______________________






En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.


Conste/Sria.