REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001117
ASUNTO : LP11-P-2008-001117
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 16/04/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.577.930, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.930, hijo de Miguel González (v) y Yadira Yudith de González Gutiérrez (v) y residenciado en la Urbanización la Páez, Sector 1, vereda 4, casa N° 6, frente al Mercado Campesino. Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida teléfono 0416-1791116.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, el hecho de haber sido denunciado el día 21 de Abril 2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, por la ciudadana EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.490, quien señaló que en esa misma fecha, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector Rosa Virginia, calle 6, casa N° 202, al lado de la Bodega Mi Corazón, en la población de El Vigía, estado Mérida, éste procedió a agredirla física, verbalmente, propinándole varios golpes con piedras golpeando igualmente a la nieta der la victima ciudadana SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.078, a quien igualmente amenazo de muerte señalado que las mataría a las dos, procediendo la victima a salir de la vivienda oportunidad en que se presentó una comisión policial que fueron llamados por los vecinos y a la cual le pidió auxilio manifestándole lo sucedido quienes constataron lo suscitado y observaron las lesiones que presentaba las victimas, circunstancias por la cual los gendarmes procedieron a practicar la detención del investigado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, cursante del folio (44) al folio (48) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ y SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas al vuelto del folio (46) al vuelto del folio (47), en el Capitulo V del escrito acusatorio, en el titulo referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Dr. WENESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-480, de fecha 22-04-2008 realizada a la victima EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ, y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-481, de fecha 22-04-2008, realizada a la victima SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios OSCAR ANGULO y HARRINSON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Inspección Nro. 0734, de fecha 22-04-2008, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma y acta de Investigación penal de igual fecha..
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios JUVINALDO ALVAREZ, LUIS SANABRIA y RAMON CRISTANCHO GIL, adscritos a la Sub-Comisaría N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a los hechos que tienen conocimiento por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la victima EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.490, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos, por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de ellos.
3.- Declaración en calidad de Testigo de la victima SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.078, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos, por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-480, de fecha 22-04-2008, practicada por Dr. WENESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la victima EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ, para que sea incorporada para su lectura.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-481, de fecha 22-04-2008, practicada por Dr. WENESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la victima SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, para que sea incorporada para su lectura.
3.- Inspección Nro. 0734, de fecha 22-04-2008, practicada por OSCAR ANGULO y HARRISON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ellas por lo que paso y también admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.
Primeramente el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la victima EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.490, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Seguidamente el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la victima SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.078, quien expuso: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ZAIDA DAVILA, representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima de autos y a su núcleo familiar. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de acoso u hostigamiento a las victimas de autos y a su núcleo familiar. 3.- El acusado de autos deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida menos gravosa, acordadas en contra del acusado de autos por este Juzgado en la audiencia de Flagrancia de fecha 23/04/2008, como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el articulo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en el articulo 256 numeral 3°, de la Norma Adjetiva penal. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ, por el delito de por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EFIGENIA SANCHEZ ORTIZ y SABRINA YAZMIN SANDOVAL RINCON, antes identificadas, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima de autos y a su núcleo familiar. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de acoso u hostigamiento a las victimas de autos y a su núcleo familiar. 3.- El acusado de autos deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar menos gravosa impuestas al imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 256 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.