REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 02 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000512
ASUNTO : LP11-P-2009-000512

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 09 de Junio de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial Nº 233/03, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Pérez Guillen Mauricio Alberto y Agte. (PM) Jhony Sulbaran, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes manifestaron que mientras se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el Sector La Blanca de esta localidad, efectuaron la retención de un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16mm, Marca Winchester, Serial S88021, de fabricación Nacional, con caja de madera de color marrón, de Cañón Largo, a un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: ANTONIO JESUS CHACON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.996, residenciado en la avenida 3, Sector Caño Seco II, casa Nº 65, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio cuatro (04), se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial Nº 233/03, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Pérez Guillen Mauricio Alberto y Agte. (PM) Jhony Sulbaran, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Acta de Retención de Arma DE Fuego, suscrita por el funcionario actuante de la Comisaría Policial Nº 07, donde se deja constancia de las características del arma incautada, al ciudadano ANTONIO JESUS CHACON MARQUEZ, donde no portaba el respectivo permiso respectivo, así como también el porte del arma pertenecía a una vigilancia del Sector La Blanca.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2003, suscrita por el TSU RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que se trasladaron a la dirección aportada por el investigado a los fines de practicar la inspección respectiva, siendo infructuosa su ubicación.

Riela al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-580, de fecha 27-06-2003, suscrita por el TSU DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la existencia de las características del Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16mm, Marca Winchester, Serial S88021, Pavón Negro. Estableciendo que el arma en mención quedará depositada en el Parque de Armas del Comando de la Policía de El Vigía, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 277); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que al investigado se le incauto el arma de fuego tipo escopeta, sin que este acreditara la permisología debida, tal y como deviene del Acta Policial Nº 233/03, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 277), está penalizado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09/06/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

Por otra parte consta al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-580, de fecha 27-06-03, suscrita por el funcionario TSU Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16mm, marca WINCHESTER, a la misma se le observa la inscripción : S88021, pavón negro con signos de oxidación, con cañón de anima lisa, con una longitud de 69 centímetros, con caja de los mecanismos, martillo, disparador y guardamonte de metal, la misma presenta pasamano y culata de madera. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el mencionado objeto; se acuerda el comiso del mismo a los fines de que se destruyan el mismo, la cual corresponde ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANTONIO JESUS CHACON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.996, residenciado en la avenida 3, Sector Caño Seco II, casa Nº 65, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 277), donde funge como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto al imputado, en caso de no ser localizado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 277), y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso legal pertinente, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).