REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000638
ASUNTO : LP11-P-2009-000638
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 22 de Agosto de 2006, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano FRANCA BARREIRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.986.016, residenciado en Arapuey, Sector Ivasol, casa Nº 30, ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el domingo, bajaba con sus hijos, a las 3:30 am, cuando los ciudadanos LUIS OCTANO y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, golpearon a su hijo Arturo Javier Paredes Barreiro. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano FRANCO BARREIRA MARTINEZ, ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por el ciudadano ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que el día domingo a las 3:30am, él iba bajando para su casa, cuando llego Luís Ocanto y lo agarró a golpes, al momento llego Carlos Alberto González (alias Cara de Vieja), y le dio una patada por la cara, y Carlos agarró a su mamá para que no lo defendiera.
Riela al folio cinco (05), denuncia formulada por el ciudadano LEONEL JOSE PAREDES BARREIRO, ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día domingo a las 3:30am, él iba con su hermano para la casa, cuando llegó Luís Ocanto y agarro a su hermano a golpes al momento, llego Carlos Alberto González (alias Cara de Vieja), le dio una patada en la cara a su hermano y a él le dio una patada por la espalda.
Riela al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-08-2006, mediante el cual se deja constancia del examen médico forense practicado al ciudadano ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, quien presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.
Riela al folio once (11), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-08-2006, mediante el cual se deja constancia del examen médico forense practicado al ciudadano FRANCA BARREIRO MARTINEZ, quien presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-08-2006, mediante el cual se deja constancia del examen médico forense practicado al ciudadano LEONEL JOSE PAREDES BARREIRO, quien presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.
Riela al folio dieciséis y vuelto (16 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde consta las diligencias de investigación efectuadas.
Riela al folio dieciocho y vuelto (18 y vuelto), Inspección Técnica, de fecha 20-09-06, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el sitio de los hechos: Adyacencias del Sector Ivasol, vía principal al frente de la vieja sede de la Alcaldía de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; determinándose como imputado: LUIS OCANTO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctimas los ciudadanos FRANCA BARREIRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.986.016, residenciado en Arapuey, Sector Ivasol, casa Nº 30, ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.475, de 18 años de edad, residenciado en Arapuey, Sector Ivasol, casa # 30, y LEONEL JOSE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 20.749.771, residenciado en Arapuey, Sector Ivasol, casa # 30.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de los ciudadanos FRANCA BARREIRO MARTINEZ, ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, y LEONEL JOSE PAREDES; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que las víctimas fueron lesionadas por los ciudadanos LUIS OCANTO Y OTROS, tal y como deviene de los Reconocimientos Médicos legales, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 22/08/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS OCANTO y OTROS, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES LEVES), donde funge como victimas los ciudadanos FRANCA BARREIRO MARTINEZ, ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, y LEONEL JOSE PAREDES, antes identificados; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a las víctimas y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sr