REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001574
ASUNTO : LP11-S-2004-001574

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Vista la Solicitud presentada por el ciudadano RAUL ALBERTO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.784, mediante escrito constante de un folio útil, mediante el cual pide al tribunal cito: “ …se admita la libertad plena de la medida cautelar que rige por este Tribunal…”relacionada con la entrega en deposito del vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año: 1990, color: ROJO, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, placas: XNG036, serial de carrocería: 5C11JLV304490, serial de motor: JLV304490; éste Juzgado de Control, advierte;

El solicitante erróneamente peticiona al tribunal, se admita la libertad plena de un vehiculo entregado en deposito, circunstancia esta que no es dable, toda vez que las medidas de cautela sobre la libertad, va destinada exclusivamente a la persona humana, y su restricción desde el punto de vista del proceso penal esta dirigida ha lograr la presencia o sometimiento de una persona a un proceso penal; de manera que tal petición a razón de un bien mueble a todas luces resulta improcedente; mas sin embargo; a los efectos de garantizar una justicia expedita y el derecho de petición del aquí requirente, una vez hecha tal aclaratoria; estima esta Instancia Judicial pronunciarse al respecto, observando que la pretensión del solicitante es requerir la entrega plena del vehiculo actualmente dado bajo la modalidad de deposito; mas sin embargo, resulta necesario señalar que como consecuencia de ser un vehiculo con seriales alterados y desbastados, muy a pesar del tiempo transcurrido, cursa una investigación penal por el ministerio publico aun no concluida, de manera que, éste como director del proceso debe presentar el acto conclusivo respectivo, sea una acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal según sea el caso, siendo óbice para el tribunal, vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación y en definitiva procurar la culminación de la face preparatoria de la referida investigación penal, siendo constante y pacifico el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia 653 de fecha 02/12/2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a la necesidad de garantizar la autonomía del órgano fiscal para concluir la investigación penal mediante la presentación del acto conclusivo respectivo. En base a las circunstancias antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega plena del citado vehiculo, toda vez que la vindicta pública no ha presentado el acto conclusivo respectivo que en definitiva determinara la culminación de la investigación, ello, de conformidad con los artículos 108, 282, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA. Notifíquese. Cúmplase.




EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


ABOG. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA


Abog. __________________




En fecha________se libró Boletas de Notificación nros.________________.



La Secretaria