REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002928
ASUNTO : LP11-P-2008-002928
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 07/04/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1976, de 33 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), soltero, obrero, residenciado detrás del Grupo Tovar, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, celular 0424-7106455.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 07:30 pm del día 03/05/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12 El Vigía, Estado Mérida, por su ex-pareja la ciudadana CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO, quien señaló que en esa misma fecha a las 03:00 pm, encontrándose en la residencia del investigado, ubicada en el sector Altamira, tercera calle, última casa de color blanco, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, éste presuntamente previa discusión con la victima, la golpeó por todas partes del cuerpo, la lanzó al piso la arrastró por el cabello, logrando escapar la victima del referido lugar oportunidad en que realizó la referida denuncia contra el investigado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, cursante del folio (35) al folio (37) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas del folio (36) al folio (37) del escrito acusatorio, en el titulo referido a los “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-582, de fecha 08-05-2008, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de los Expertos funcionarios GUSTAVO ARAQUE y JARRISON JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Inspección Técnica N° 0958, de fecha 23-05-2008, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo de la victima CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad número V-9.397.818, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos, por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-MF-582, de fecha 08-05-2008, practicada por Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado TEIBY DAVID RAMÍREZ, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ella por lo que paso y también admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.
Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad número V-9.397.818, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ZAIDA DAVILA, representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado TEIBY DAVID RAMÍREZ, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a la victi8ma de autos a su residencia, lugar de estudio o trabajo o donde esta se encuentre. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima, por si o por interpuesta persona. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, acordadas en contra del imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia en fecha 13/05/2008 (folio 02), así como la medida privativa de libertad que fuere impuesta por este juzgado en fecha 25/03/2009 de conformidad con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en el articulo 250 de la Norma Adjetiva penal. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra del investigado en fecha 18/12/2009; todo ello como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano TEIBY DAVID RAMÍREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN HAYDEE PRIETO APONCIO, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- - El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a la victima de autos a su residencia, lugar de estudio o trabajo o donde esta se encuentre. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la victima, por si o por interpuesta persona. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida privativa de libertad impuestas al imputado. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en contra del investigado en fecha 18/12/2009; en tal sentido ofíciese lo conducente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 250, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese boleta de libertad y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.