REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000713
ASUNTO: LP11-P-2009-000713

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 03-06-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BLANCA MARBELLA ROSALES FERNANDEZ, venezolana, de 28 años de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.165, residenciada en el Sector La Blanca, calle principal, Nº 1-51, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que desde hace como 15 días, ha estado llamando a la Farmacia El Terminal, donde ella labora, y una persona con voz masculina, quien se identifico la primera vez como el Comandante Raúl Reyes, que pertenece a las Autodefensas Unidas Colombianas, solicitando conversar con el señor LEDEZMA, quien es el dueño de la Farmacia y Presidente de DROLANCA C.A., y ella le dijo que no estaba autorizada para darle el número telefónico de su jefe, entonces ellos le dijeron que estaban cobrando vacunas, pero que ese momento solo necesitaban la colaboración de cinco tarjetas Movistar de Cien Bolívares cada una, le dijo que ella no estaba autorizada para eso y le colgó, todos los días llaman y se hace llamar el señor MARTINEZ, también se ha identificado como RAFAEL ROMERO, y como JESUS TOBIAS, sin embargo le ha reconocido la voz y es la misma persona, el día miércoles 01-06-2005, llamó por última vez y pregunto por la denunciante y atendió la otra licenciada y pensando que era ella le dijo que ellos no tenían nada en contra de ellas, pero que el Doctor LEDEZMA, en esa oportunidad atendió MARICELA TARAZONA, quien labora como secretaria de la Farmacia, y ese tipo por el tono de voz se notaba molesto, entonces MARISELA le dijo que el señor YOARVIS no tenía nada que ver con la Farmacia, y le colgó el teléfono, y desde el día anterior no ha vuelto a llamar.

Riela al folio cuatro y vuelto (02 y vuelto), Denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA MARBELLA ROSALES FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se le libro boleta de citación a la ciudadana MARISELA TARAZONA, quien aparece tener conocimiento de los hechos investigados.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-05, donde consta la entrevista de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TARAZONA, quien manifiesta que efectivamente recibió llamada telefónica donde le manifestaban que ya había hablado con la otra empleada y le había dicho sobre las tarjetas telefónicas para no secuestrar al dueño de la Farmacia.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, ya que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, es por lo que esa Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado (s), ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en la avenida 15, Farmacia El Terminal, El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito a transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), en virtud de investigación penal seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima el ciudadano ANGEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en la avenida 15, Farmacia El Terminal, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado (s), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En caso de de que no pueda ser localizada esta última, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.