REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000724
ASUNTO: LP11-P-2009-000724

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 23-05-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.721, residenciado en el Sector La Blanca, calle 03 con avenida 03, al lado del Abasto El Frailejon, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que en fecha 22-05-2005, en horas de la noche, cuando el denunciante se encontraba en la casa de su papá de nombre MIGUEL CIPRIANO COLMENAREZ ALVAREZ, quien tiene problemas de alcohol, y de drogas, y cada vez que se rasca llega a la casa de su papá a hacer escándalo y a querer golpearlo, como él no se lo permitió su hermano agarro una piedra y se la lanzó en la cara, señala además que él casi no puede defenderse porque sufrió un accidente y se encuentra impedido de un brazo, así mismo su hermano también trato de golpear a su hermano menor de 13 años de edad, de igual manera causo daño al inmueble y amenazó de muerte al denunciante.

Riela al folio dos (02), Denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04) Constancia Médica, emanada del Hospital II El Vigía, de fecha 23-05-2005, donde señala que fue atendido el ciudadano MIGUEL COLMENARES, por presentar traumatismo en pómulo izquierdo ameritando tratamiento ambulatorio.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección Nº 980, de fecha 27-07-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.

Riela al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario Agente Luis Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente Duillo Pineda, al lugar donde sucedió el hecho, practicando la inspección ocular, e indagar como sucedió el hecho.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, es por lo que esa Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado (s), ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.721, residenciado en el Sector La Blanca, calle 03 con avenida 03, al lado del Abasto El Frailejon, El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito a transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado JOSE CIPRIANO COLMENARES, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, antes identificado; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado (s), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima y del imputado en mención, en caso de que no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.