REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000683
ASUNTO : LP11-P-2009-000683
DECISIÓN N° 00114/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 3º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.221, residenciado en el Sector Latino, calle Valle Grande, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por el delito consistente en HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la presente investigación se inicio en fecha 22-11-2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ante la Fiscalía Vigésima Primera, Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, Caja Seca; quien expuso entre otras cosas que el día 06 de octubre de ese año, él se encontraba al frente del Centro Comercial Rosales, y en horas de la noche su moto, marca axis, modelo 90, Yamaha, color rojo, serial 3VR-194360, y cuando salió del Centro Comercial, no la encontró, se dirigió hasta la Prefectura de Caja Seca y puso la denuncia, ahí le dijeron que dejara la fotocopia de los papeles de la moto, a los quince día, volvió a ir y recupero la moto en la Disco Tienda, La Nota, y se la quito a Roberto Antonio Trujillo (hijo), lo retuvieron lo llevaron a la Policía a la Prefectura de Caja Seca, al otro día lo soltaron, fue a reclamar su moto, y de allí no le dijeron nada, sino que la mandaron a la Guardia Nacional del Batey, con la finalidad de practicarle una experticia, supuestamente fue ordenada por la Policía de Caja Seca, de ahí la Prefectura de Bobures la remitió a Nueva Bolivia, porque le dijeron que él vivía en Mérida, y desde Nueva Bolivia la remitieron para Tránsito, y de ahí la remitieron a la Petejota, y en ese momento se encuentra en el estacionamiento de Nueva Bolivia, hasta esa fecha en la que interpuso la denuncia. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos (02) Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, ante la Fiscalía Vigésima Primera, Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, Caja Seca, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio tres (03) Copia Simple de la Factura de compra de la moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 Kg., placas s/p, cantidad una (01), la cual es emitida por el Suministro Favilla C.A., Venta de Motos y Repuestos Nuevos y Usados; 3) Riela al folio ocho (08 y 09), Factura de compra venta de la moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 kg, placas s/p, cantidad una (01); 4) Riela al folio doce (12), Acta de Investigación Policial, de fecha 10-11-2000, suscrita por el funcionario inspector Fernando José Mory Paredes, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, informando que ese día se encontraba de servicio en la jefatura de comando de esa seccional, cuando se presentó una comisión de la Dirección de Tránsito Terrestre de esta localidad, donde entregaron oficio donde colocan a la orden de ese despacho el siguiente vehículo: moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 kg, placas s/p, cantidad una (01), la cual es emitida por el Suministro Favilla C.A., Venta de Motos y Repuestos Nuevos y Usados, color negro, tipo Scooter, encontrándose en el estacionamiento de “EL CARMEN”, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Procediendo a registrar el vehículo antes descrito por el sistema SIPOL, de la Delegación del Zulia, y el mismo no aparece registrado por el sistema SETRA, no aparece registrado por cuanto se trata de un vehículo de importación; 5) Riela al folio dieciséis (16) Reconocimiento de vehículo automotor, de fecha 23-01-01, suscrito por el funcionario Fernando José Mory Paredes, el cual fue practicado al siguiente vehículo: moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 kg, placas s/p, cantidad una (01), la cual es emitida por el Suministro Favilla C.A., Venta de Motos y Repuestos Nuevos y Usados, color negro, tipo Scooter, encontrándose en el estacionamiento de “EL CARMEN”, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, y donde se concluyo que el vehículo peritado posee el serial del chasis 3VR-1985604, Falso, No posee serial de motor, se encuentra parcialmente desvalijado y deteriorado, no aparece registrado en el SETRA, y se dejo el vehículo en el lugar y estado en que se encontraba;6) Riela al folio treinta y uno (31), Acta de Investigación Policial, de fecha 27-11-2000, suscrita por el funcionario Inspector Jorge Luís Torre Blanca, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejando constancia de lo siguiente: se traslado en compañía del Inspector José Páez, hacía el centro de la población, Sector El Terminal, donde se ubica el Centro Comercial Rosales, vía pública, lugar del hecho del presente caso, con la finalidad de proceder a practicar la respectiva Inspección Ocular, y estando en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, quien manifestó desconocer de los hechos investigados, luego se procedió a practicar la inspección ocular, y luego retornaron a la sede de ese despacho; 7) Riela al folio treinta y dos (32), Acta de Inspección Ocular Nº 303, suscrita por los funcionarios inspectores José Páez Urbina y Jorge Luís Torrealba, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, dejando constancia de lo siguiente: se trata de un sitio abierto, de iluminación natural clara , temperatura ambiental cálida, todos esos elementos presentes al momento de practicar la inspección, constituida la misma a la parte frontal de un local comercial de nombre Centro Comercial Rosales, y frente al mismo observan brocales de los denominados aceras, propias para el libre acceso peatonal, así mismo se observa a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés comercial y familiar. 8) Riela al folio treinta y cuatro (34), oficio de fecha 23-11-2000, suscrito por el ciudadano José Freddy Dávila Rivas, solicitando la entrega de la moto antes descrita; 9) Riela al folio treinta y seis (36), Negativa de la entrega de la moto antes descrito, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 10) Riela al folio treinta y nueve y cuarenta (folio 39 y 40), Documento de venta, a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO TRUJILLO, la cual fue por la Notaria Pública Primera de Maracaibo. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 22-11-2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por otra parte consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que el vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 kg, placas s/p, cantidad una (01), la cual es emitida por el Suministro Favilla C.A., Venta de Motos y Repuestos Nuevos y Usados, color negro, tipo Scooter, encontrándose en el estacionamiento de “EL CARMEN”, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, el cual fue recuperado y hasta la presente fecha no ha sido entregada. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el vehículo ya mencionado; se acuerda el comiso del mismo a los fines de que se haga entrega a la persona que legalmente acredite su propiedad, la cual corresponde Ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. QUINTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. ASI SE DECIDE; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 22-11-2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a favor de ROBERTO ANTONIO TRUJILLO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.019, residenciado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.221, residenciado en el Sector Latino, calle Valle Grande, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir la misma al Tribunal de Ejecución, que corresponda por distribución, a los fines de que se haga entrega del vehiculo Riela al folio ocho (08 y 09), Factura de compra venta de la moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo axis, serial 3VR-194360, capacidad 02 puestos, peso 95 Kg., placas s/p, a la persona que legalmente acredite su propiedad, la cual corresponde Ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal, Extensión El Vigía, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-
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