REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000384
ASUNTO : LP11-P-2009-000384

DECISIÓN NRO. 0105/09.

Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud hecha por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 04/06/53, de 55 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.070.016, y residenciado en la Urbanización La Pedregosa, Residencias Prados del Rey, calle 2, casa N º 02, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7561804 y 2875-8815264, asistido por el abogado Fidolo de Jesús Pabon, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.001.247, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.402, y con domicilio procesal en la Avenida 10 entre calles 8 y 9, Nº 8-34, El Vigía estado Mérida, sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: Clase: Vehiculo; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Color: Gris; Modelo: ETI Automático; Año: 1.995; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AAI-37T; Serial de Carrocería: KLATA19T1SB564453; Serial del Motor: G15SF402392. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el solicitante Melquíades de Jesús Molina, asistido por el abogado Fidolo de Jesús Pabon; Ausente la Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra en la realización de una Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes por ser la única Fiscal en ese Despacho. En este estado, verificada la presencia de las partes y vista la no comparencia de la Fiscal, el Tribunal concede la palabra al Solicitante, quien entre otras cosas expuso: “Yo compré el vehículo hace como ocho años al señor Pedro José Vergara que vive en el Tabacal, vía Tovar, Santa Cruz de Mora El accidente sucede el 03-12-2008 y eso pasó a la Fiscalía Sexta y luego pasa a la Dieciocho porque al muchacho le faltaban unos meses para que cumpliera dieciocho años. Yo lo que entiendo es que ese vehículo no presenta ningún problema porque el Setra de Mérida da esos datos y si tuviera problemas seguro que no lo diera (…)”. Se oyó al Abg. Asistente Fídolo de Jesús Pabón, quien manifestó: “Lo que solicitamos es la entrega del vehículo que es propiedad del ciudadano Melquíades Jesús Molina, identificado con las siguientes características: Clase: Vehiculo; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Color: Gris; Modelo: ETI Automático; Año: 1.995; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AAI-37T; Serial de Carrocería: KLATA19T1SB564453; Serial del Motor: G15SF402392, el cual fue adquirido mediante documento notariado al ciudadano Pedro María Vergara Hernández del cual se encuentra anexo en el expediente una copia certificada otorgada por la Notaría Pública de El Vigía, en el folio 91, 92 y 92 de las actuaciones de la presente causa, donde se demuestra que el vehículo fue adquirido de buena fe en fecha 09-10-2003, también se encuentra inserto el Certificado de Registro de Vehículo N° KLATA19T1SB564453-2-1, a nombre del ciudadano Pedro María Vergara Hernández, inserto al folio 94, por ello hacemos la presente solicitud de la entrega del vehículo y solicitamos igualmente la posible exoneración del pago del estacionamiento de acuerdo a la sentencia N° 2532, de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el desglose de los documentos originales que se encuentran insertos a los folios 91 al 94. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante el Tribunal en fechas 17-02-2009, insertas a los folios 85 al 88 de la presente causa. Igualmente, consigno una certificación de datos del vehículo antes señalado donde se manifiesta que es propiedad del ciudadano Pedro Vergara, contentivo en un folio útil. Finalmente, solicito se me expidan dos copias certificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Es todo”. Oídas las partes intervinientes tanto del solicitante y su abogado asistente y vista la ausencia en dos oportunidades del Ministerio Público, este Tribunal para decidir, observa: Que al folio 3 se encuentra el Acta Policial; la inspección Ocular suscrita por los funcionarios actuantes por cuanto estamos en la etapa de investigación de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 285 del COPP. Y siendo que en el día de hoy, el ciudadano Melquíades de Jesús Molina SOLICITA AL TRIBUNAL LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: VEHICULO; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; Color: Gris; Modelo: ETI Automático; Año: 1.995; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AAI-37T; Serial de Carrocería: KLATA19T1SB564453; Serial del Motor: G15SF402392, se observa igualmente el escrito que ratifica el abogado asistente y al folio 24 el documento en el que el ciudadano Melquíades Molina adquirió el vehículo que en su oportunidad le fue vendido por el ciudadano Pedro Vergara, tal como consta del folio 24 al 29 de la presente causa. Tenemos al folio 40 Certificado de Registro del Vehículo 3787650de Vergara Pedro en copia simple. Al folio 58 tenemos la 9700-230-030 suscrita por Jose Atilio Rojas Contreras referido a la identificación de seriales del vehículo en la que se deja constancia que el serial de carrocería N° KLATA19T1SB564453, se encuentra en estado original dentro de sus conclusiones, que la Chapa Boddy con la misma carrocería se encuentra en estado original, el motor G15SF402392, impreso bajo relieve en el block se encuentra también en estado original, finalmente indica el experto que previa verificación por SIPOL se constató que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que ante el INTTT, registra a nombre del ciudadano Vergara Pedro María, con cédula 8.711.899. Tenemos al folio 62 otra experticia 055, de fecha 06-02-2009, en la cual indica el experto José Urbina que la investigación 14F18-PO- 0011-09, que de acuerdo al análisis de cotejo grafotécnico, autencticidad o falsedad al certificado de Registro de Vehículo N° JTDZU14RO68557972-11, N° de formato 26455301, es similar a los emitidos por el INTTT, signado con el N° KLATA19TLSB564453-2-1, N° de Soporte 3787650, N° Trámite 1019LL811548, emitido a nombre de Vergara Hernández Pedro María, describe las características del vehículo y señala dentro de las conclusiones el Certificado de Registro de Vehículo con formato impreso con características similares a los emitidos por el INTTT signado con el N° JTDZU14R068557972-11, N° de formato KLATA19TLSB564453-2-1, N° Soporte 3787650 (…) señala que no exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación. En cuanto a soporte y clave de seguridad corresponde a un documento de origen falso. Por ese motivo es que la Fiscal del Ministerio Público niega la entrega del referido vehículo, lo cual obra al folio 90 de la causa, de fecha 13-02-2009. Al folio 91 al 93; Copias certificadas el Documento en el cual el solicitante adquirió de buena fe, tal y como lo expuso su defensa, en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 09-10-2003; al folio 94 Certificado Original de Registro de Vehículo 37876502, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Asi mismo, puede observarse, el Documento Original Autenticado en fecha 09 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública del VIGIA Estado MERIDA, inserto bajo el N° 50, Tomo 26, folios 91 AL 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, adquiere el vehículo que solicita en el presente asunto; documento este que resultó autentico, y así se evidencia de la copia certificada del mismo, emitida por la Notario Público antes mencionada. De lo cual evidencia que el solicitante tantas veces mencionado en esta audiencia y en las actuaciones, adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado como tal. SEGUNDO: Ahora bien, en un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario,…a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (resaltado propio).- Así pues, si bien es cierto, que el vehículo solicitado por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, presenta seriales originales, y falso el certificado de Registro de Vehículo y el Carnet de Circulación tal como consta en actuaciones, no es menos cierto que adquirió de buena fue el vehículo que reclama, y ello es así con fundamento en el Documento de Compra que ampara el derecho de propiedad que alega, el cual resultó autentico, según copia certificada emanada de la Notario Público de El Vigía, Estado MERIDA inserto al folio 91 AL 93 de las actuaciones. Y teniendo en consideración que con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”.De igual manera se ha pronunciado la sala de de Casación Penal en Sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol De León, con respecto a los vehículo recuperados que presenten alteración en sus seriales, al manifestar, ...” Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, (…) “ En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, … no pude ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente (resaltado propio), impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el Cual reza: “…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” . A Juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N°-04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)(…); ORDENE, la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”(…).En consecuencia en aplicación de la sentencias anteriormente señaladas, y visto que el solicitante ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos del reclama, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, el vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta las experticias efectuadas sobre el mismo, no evidenciándose mala fe, considera procedente acordar la entrega bajo Deposito en Guardia y Custodia al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 04/06/53, de 55 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.070.016, y residenciado en la Urbanización La Pedregosa, Residencias Prados del Rey, calle 2, casa N º 02, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7561804 y 2875-8815264, asistido por el abogado Fidolo de Jesús Pabon, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.001.247, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.402, y con domicilio procesal en la Avenida 10 entre calles 8 y 9, Nº 8-34, El Vigía estado Mérida, sobre la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Vehiculo; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Color: Gris; Modelo: ETI Automático; Año: 1.995; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AAI-37T; Serial de Carrocería: KLATA19T1SB564453; Serial del Motor: G15SF402392; quedando dicha entrega condicionada, a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; mediante acta que se levante al respecto, quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas Este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO, en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 04/06/53, de 55 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.070.016, y residenciado en la Urbanización La Pedregosa, Residencias Prados del Rey, calle 2, casa N º 02, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7561804 y 2875-8815264, asistido por el abogado Fidolo de Jesús Pabon, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.001.247, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.402, y con domicilio procesal en la Avenida 10 entre calles 8 y 9, Nº 8-34, El Vigía estado Mérida, sobre la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Vehiculo; Tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Color: Gris; Modelo: ETI Automático; Año: 1.995; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AAI-37T; Serial de Carrocería: KLATA19T1SB564453; Serial del Motor: G15SF402392; quedando dicha entrega condicionada; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, para lo cual se levantará la correspondiente acta de entrega, y se ordena librar oficio al Administrador del Estacionamiento El Vigía, a fin de que se haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, el cual fue entregado en guarda y custodia hasta que finalice la investigación correspondiente, con las obligaciones antes expuestas e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales insertos a los folios 91 al 93 de la causa y déjese copia certificada al solicitante y expídasele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda que una vez que transcurra el legal correspondiente se remita las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución y artículo 311 del COPP. Así como la doctrina y jurisprudencia citadas. En relación al pedimento del desglose del documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N°. 3787650, inserto al folio 94, se acuerda negar tal solicitud, por cuanto se encuentra en la etapa de investigación y deberá solicitar diligencia al respecto en la Fiscalia del Ministerio Público y se acuerda solo el desglose de los folios 91 al 93. En cuanto a la solicitud de la exoneración del pago del estacionamiento, el Tribunal así lo acuerda, más sin embargo, será de una manera justa y razonada el pago a la depositaria del vehículo. Y ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE. Y Notificar a la Vindicta Pública. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.-