REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000720
ASUNTO : LP11-P-2009-000720
Decisión Nº 00124/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el ciudadano JIMMY ROGERS VIVAS ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, soltero, tronero, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.344, residenciado en la calle 13, casa Nº 3-45, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-043, de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Parada Depablos Arnulfo y Cabo Primero (GN) Vivas Ramírez Oneiber, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, donde señalan que en horas de la mañana del día 22-05-2005, cuando se encontraban en un punto de móvil, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, procedieron a la revisión de los seriales de una motocicleta de las siguientes características: Marca Kawasaki, modelo Spetre-750, tipo paseo, clase motocicleta, color negra, sin placas, serial chasis JKAKZD12CA006382, serial de motor KZ750NE007388, la cual era conducida por el ciudadano JIMMY ROGER VIVAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, tronero, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.344, residenciado en la calle 13, casa Nº 3-45, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde observaron que el serial de chasis se encuentra presuntamente alterado y el referido ciudadano no presentó documentos de importación, certificado de origen ni revisado de vehículos importados. En vista de dicha situación procedieron a la retención del referido vehículo siendo enviado al Estacionamiento El Vigía, a la orden de ese Despacho Fiscal.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se puede constatar en el folio dos (02) Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-043, de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Parada Depablos Arnulfo y Cabo Primero (GN) Vivas Ramírez Oneiber, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al Estacionamiento de El Vigía, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica al vehículo motocicleta, así mismo se dirigieron al Barrio La Inmaculada, con la finalidad de ubicar al ciudadano que conducía el referido vehículo para el momento de la retención, (folio 07 y vuelto); Inspección Nº 746, fecha 07-06-05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Alexander Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo retenido, (folio 09 y vuelto); Acta de Investigación Policial, de fecha 09-06-05, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano JIMMY ROGERS VIVAS ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.344, residenciado en la calle 13, casa 13-45, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde manifestó que él compro la motocicleta desarmada y después compro los accesorios y la fue armando y en un operativo de la Guardia Nacional se la retuvieron, porque no tenía los documentos originales, (folio 10 y vuelto); Copia Fotostática de la Factura Nº 2300, de la Empresa Florida Import C.A., a nombre del ciudadano JIMMY ROGERS VIVAS ARISMENDI, donde consta las características de la moto, (folio 11); Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nº 9700-230-142, de fecha 09-06-05, suscrita por el funcionario Detective TSU. José Atilio Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo, clase moto, la cual dio como resultado que tiene todos sus seriales originales, (folio 22 y vuelto); Acta de Entrega del vehículo, clase moto, de fecha 14-06-05, a su propietario ciudadano Jimmy Rogers Vivas Arismendi, (folio 34). No obstante, se observa que el delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no existe la posibilidad de tipificar este hecho en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que el actual Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la investigación en la causa. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado JIMMY ROGERS VIVAS ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, soltero, tronero, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.344, residenciado en la calle 13, casa Nº 3-45, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por ser un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda notificar a las victima tal como lo prevé los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado, y victima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en caso de no sea ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.- Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-
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