REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000348
ASUNTO : LP11-P-2009-000348

SENTENCIA NRO. 05-00125/09 ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadano Jorge Alí Morales, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 327, 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos del acusado de autos, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure y Mariela Carolina Prieto Morales. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, la Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, el Imputado de autos Jorge Alí Morales y las víctimas ciudadanas Isaura Morales de Cure, Esmeralda Coromoto Prieto Morales y María Carolina Prieto. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que ésta no es contradictoria y que deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechan que sobre el recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, seguidamente al investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se oyó a la Representante del Ministerio Público, quien en uso de tal derecho expuso: ratifica verbalmente la acusación en contra del ciudadano JORGE ALI MORALES, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos que ocurren el martes 10-02-2009, circunstancias, tiempo, modo yu lugar expuestos por la Vindicta Pública, Expuso oralmente los MEDIOS DE PRUEBA: referidos a: Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios Agente Pony Alexander Flores y Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos su comparencia al Juicio Oral y Público a los fines de que rindan su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de 1.- Inspección N° 0217, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 28 y vuelto de la causa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2009, cursante a los folios 29 y 30 de la causa. Testimoniales: Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Marcos Morales y Agente (PM) Luis Parra, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rindan sus testimonios en relación con el Acta Policial N° 0029-09, de fecha 10-02-2009, cursante al folio 4 y vuelto de la causa, siendo útil, pertinente y necesaria debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el aquí imputado y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo. 2.- Declaración de la ciudadana Esmeralda Coromoto Prieto Morales, titular de la cédula de identidad 19.319.637, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 3.-Isaura Morales de Cure, titular de la cédula de identidad N° 4.701.106, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 4.-Mariela Carolina Prieto Morales, titular de la cédula de identidad N° 18.636.654, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 5.- Maira Alejandra Paredes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.357.628, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. Documentales; Inspección N° 0217, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 28 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente Pony Alexander Flores y Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizada en el sitio del suceso, siendo pertinente y necesaria por cuanto demuestra la existencia del lugar del suceso. En tal sentido, consideró que el precepto jurídico aplicable es por los delitos de y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure y Mariela Carolina Prieto Morales. En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Alí Morales, se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa decretada por este Tribunal en fecha 13-02-2009, tal y como consta a los folios 19 al 25 de la causa y 31 al 33 de la causa. Se oyó a la defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien expuso: “Luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de que se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta (…)”. Se informo al investigado de autos los derechos y Garantías que le asisten y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se oyó al imputado Jorge Alí Morales, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/70, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Jorge Elías Cure Morales, e Isaura Morales, con cuarto grado de Instrucción primaria, vive en concubinato, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445, y residenciado en el Sector La Páez, sector 2, vereda 49, casa N° 03, El Vigía, o en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Cancagüita, parte baja, casa S/N° al lado de la Bodega El Paraíso, Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “Sí admito los hechos expuesto la fiscal y solicito se me imponga la pena (…)”. Finalmente, Se oyó a las víctimas, en primer lugar a la ciudadana Isaura Morales de Cure, titular de la cédula de identidad N° 4.701.106, quien expuso: “Yo he sido objeto en varias oportunidades de amenazas por parte de él. Nosotras no queremos que esté en El Vigía porque nosotros le tememos y tememos por nuestra vida. Yo quisiera que me dieran un tiempo a mí para yo vender la casa e irme de ahí (…). Se oyó a la ciudadana Esmeralda Coromoto Prieto, titular de la cédula de identidad N° 19.319.637, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que no siga en la casa amenazándonos a todos porque yo estudio y trabajo y no quiero seguir con esa tormenta de que cada rato llega a la casa a amenazarnos y a robarnos lo poco que tenemos (…). Finalmente, expuso la ciudadana Mariela Carolina Prieto Morales, titular de la cédula de identidad N° 18.636.654, manifestando: “Yo se que todo el tiempo se vive amenazándonos diciéndonos que de la cárcel se sale pero del cementerio no, yo dejé el trabajo y el estudio porque de verdad yo si le tengo mucho miedo (…). Una vez verificada las actas procesales y oído a las partes intervinientes, este Tribunal de Control N° 02, hace el siguientes pronunciamientos: Se admite la Acusación en contra de JORGE ALI MORALES, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, y las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles legales, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados y por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, en armonía con lo previsto con el artículo 330 numérales 2 y 9 del COPP. A solicitud de la Defensa Pública y Acusado en acogerse a la Medida Alternativa prevista en el artículo 376 del COPP. En cuanto a la responsabilidad del acusado, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos antes descritos, a través de las pruebas antes mencionadas análisis este efectuado y verificadas ya que constan en las actas que componen la presente causa, como son las pruebas ofrecidas en esta audiencia y las cuales se admitieron en la audiencia preliminar, en relación a los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, aunado a que el acusado de autos en forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Pública, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado Jorge Ali Morales y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente: "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó: "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado Jorge Ali Morales, con el análisis siguiente: observa que la pena prevista para el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está comprendido de ocho a veinte meses de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de 14 meses de prisión. De igual manera, el delito previsto en el artículo 41 de la citada Ley, referido al delito de Amenazas, comprende una pena de prisión de diez a veintidós meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciséis meses de prisión, conforme al artículo 37 de la citada norma sustantiva penal. Así mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del código Penal, en cuanto a que, “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En tal sentido, sería procedente aplicar la mitad de la pena del delito de Acoso u Hostigamiento, resultando entonces el tiempo de un año, nueve meses y diez días. Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la Agravante a que se refiere el primer aparte del artículo 41 ejusdem, referida específicamente a que la amenaza o acto de violencia se realizó en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, es por lo que estima el Tribunal que la pena se incrementa a nueve meses y diez días de prisión, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, la rebaja de la pena aplicable sólo será por un tercio. En consecuencia, SE CONDENA, al acusado JORGE ALI MORALES, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez; A CUMPLIR EN DEFINITIVA LA PENA DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, DEL CÓDIGO PENAL. Se mantiene la medida Privativa de Libertad y las medidas de protección a favor de las victimas de conformidad a lo previsto e el artículo 87 numérales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado JORGE ALI MORALES; por los delitos de y Acoso u Hostigamiento, Amenaza., previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure y Mariela Carolina Prieto Morales, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-09, como a eso de las 07:30 horas de la mañana, cuando las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure y Mariela Carolina Prieto Morales, se encontraban en su casa ubicada en la urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 49, casa Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se presentó el ciudadano Jorge Alí Morales, aquí imputado y comenzó a darle puntapié a la puerta principal de la vivienda con la finalidad de introducirse a la misma siendo que el día antes había sustraído un DVD de dicha residencia al ver que las mencionadas ciudadanas no lo dejaron ingresar a la vivienda agarró a puntapié a la puerta y comenzó a insultarlas con palabras obscenas, amenazándolas con matarlas y que le iba a echar candela al inmueble con ellas adentro, razón por la cual las víctimas hicieron el respectivo llamado a la Policía del Estado, quienes se hicieron presentes logrando aprehender al aquí imputado quien se dio a la fuga al observar la comisión policial, siendo interceptado en las inmediaciones del puente Caño Bubuquí, cerca del Aeropuerto de esta ciudad, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del señalado día, dicho imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público, por los hechos antes narrados. Ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio al vuelto del folio 50 y 51 con su respectivo vuelto; y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 330 númeral 2 ejusdem. SEGUNDO: se admiten los siguientes medios probatorios: Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios Agente Yonny Alexander Flores y Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitando su comparencia al Juicio Oral y Público a los fines de que rindan su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de 1.- Inspección N° 0217, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 28 y vuelto de la causa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2009, cursante a los folios 29 y 30 de la causa. Testimoniales: Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Marcos Morales y Agente (PM) Luis Parra, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rindan sus testimonios en relación con el Acta Policial N° 0029-09, de fecha 10-02-2009, cursante al folio 4 y vuelto de la causa, siendo útil, pertinente y necesaria debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el aquí imputado y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo. 2.- Declaración de la ciudadana Esmeralda Coromoto Prieto Morales, titular de la cédula de identidad 19.319.637, solicitando su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 3.-Isaura Morales de Cure, titular de la cédula de identidad N° 4.701.106, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 4.-Mariela Carolina Prieto Morales, titular de la cédula de identidad N° 18.636.654, solicitado su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 5.- Maira Alejandra Paredes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.357.628, solicitamos su comparecencia al Juicio Oral y Público para que rinda su declaración con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad. Documentales; Inspección N° 0217, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 28 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente Pony Alexander Flores y Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizada en el sitio del suceso, pruebas estas, pertinentes y necesarias por cuanto a los fines de esclarecer los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: En cuanto a la pena correspondiente, observa que la pena prevista para el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está comprendido de ocho a veinte meses de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de 14 meses de prisión. De igual manera, el delito previsto en el artículo 41 de la citada Ley, referido al delito de Amenazas, comprende una pena de prisión de diez a veintidós meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciséis meses de prisión, conforme al artículo 37 de la citada norma sustantiva penal. Así mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del código Penal, en cuanto a que, “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En tal sentido, es procedente aplicar la mitad de la pena del delito de Acoso u Hostigamiento, resultando entonces el tiempo de un año, nueve meses y diez días. Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la Agravante a que se refiere el primer aparte del artículo 41 ejusdem, referida específicamente a que la amenaza o acto de violencia se realizó en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, es por lo que estima el Tribunal que la pena se incrementa a nueve meses y diez días de prisión, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por relacionarse de un delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, la rebaja de la pena aplicable sólo será por un tercio. En consecuencia, Condena al acusado JORGE ALI MORALES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/70, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Jorge Elías Cure Morales, e Isaura Morales, con cuarto grado de Instrucción primaria, vive en concubinato, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445, y residenciado en el Sector La Páez, sector 2, vereda 49, casa N° 03, El Vigía, o en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Cancagüita, parte baja, casa S/N° al lado de la Bodega El Paraíso, Ejido Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez; A CUMPLIR EN DEFINITIVA LA PENA DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, Previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, ambos en perjuicio de las ciudadanas Isaura Morales de Cure, Esmeralda Coromoto Prieto Morales y María Carolina Prieto, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2009, hechos y circunstancias señalados por la vindicta Pública, conforme a los articulo 330 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al pago de las Costas se acuerda y se exonera al acusado del pago de las costas procesales, artículos 26 y 257 de la Constitución, de conformidad con el artículo 265 y 267 del COPP. CUARTO: Se acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere acordada por este Tribunal en fecha 13-02-2009, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron la misma. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, así mismo líbrese la Boleta de Traslado del precitado acusado, desde este Circuito Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión en el que quedará en calidad de detenido, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en la presente audiencia. SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15-04-2011y una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a lo fines del ejecútese. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene al acusado de autos y a favor de las Víctimas, las medidas de protección establecida en los numerales 3, 5 y 6 ejusdem, como lo es la salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor; la prohibición del agresor el acercamiento a las víctimas, y la prohibición por si mismo o terceras personas, actos intimidación, acoso o de violencia a las victimas, a solicitud de la vindicta Pública. OCTAVO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se expidan copias simples del acta levantada en la presente audiencia. NOVENO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 22, 131, 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277 y 472 del Código Penal, y quedan notificadas las partes presentes en la audiencia, conforme al artículo 175 y 177 del COPP. SE deja constancia que en la presente se respetaron los derechos y Garantías que le asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE. SE LEYÓ, TERMINÓ Y CONFORMES FIRMAN, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA DE ADMISION DE HEHOS N° 05-00125/09. CÚMPLASE. Y ASI SE DECLARA.


JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ