REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000794
ASUNTO : LP11-P-2009-000794
DECISIÓN NRO. 00126/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 175, 177 del COPP, así como los articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: ARTURO ALFONZO ARAUJO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 44 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 04-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.666, hijo de María Santana de Villarreal (f) y de Felipe Neris Araujo Rivas (v), y residenciado en vía La Popita, parte alta, detrás de la antigua escuela, calle principal, al lado de la parcela de la señora Flor María Araujo, rancho de techo de zinc, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7562973, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ROSA GUTIÉRREZ. Se informa al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado Arturo Alfonso Araujo, la Defensa Pública Abg, Yadira Ureña y la víctima Angélica Rosa Gutiérrez. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo y se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 14-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según se desprende de acta policial, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero (PM) Nº 258 Brinolfo Ramírez y Cabo Primero (PM) Alexander Nava, adscrito a la Estación de seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 09:00 pm, aproximadamente , del día lunes 13-04-2009, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-390 conducida por el Cabo Primero Brinolfo Ramírez y al mando del Cabo Primero Alexander Nava, cuando recibimos una llamada vía radio de la sede de la Sub comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, del Sargento Primero Alonso Carrillo, Jefe de los Servicios para el momento, quien nos informó que en el sector La Popita, parte baja, específicamente detrás de la antigua escuela “Caño de Agua”, rancho de zinc, municipio Tulio Fébres Cordero Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia doméstica, de inmediato nos trasladamos hasta la dirección que nos había sido aportada, donde al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Angélica Rosa Gutiérrez, venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacida en fecha 06-01-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.241.805, quien nos manifestó que ciertamente su ex concubino de nombre Arturo Alonzo Araujo había llegado borracho a su casa y que la obligó a salir de la misma con sus tres hijos menores, dicho ciudadano estaba sentado en la parte de afuera de la casa en una silla, de inmediato nos le acercamos informándole que nos acompañara hasta la sede del Comando Policial de Nueva Bolivia, donde el mismo se montó en la Unidad P-390, siendo trasladado hasta el Comando Policial, en compañía de dicha ciudadana para que formulara la respectiva denuncia por escrito y quedando identificado como Arturo Alfonso Araujo, siendo impuesto de sus derechos y hacerle del conocimiento a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, precalificando el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA ROSA GUTIÉRREZ, solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Ingesta alcohólica. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ANGÉLICA ROSA GUTIÉRREZ, haciéndose su salida por medio de funcionarios policiales. A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al imputado ARTURO ALFONZO ARAUJO, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo” Se oyó a la defensa Abg. Yadira Ureña y expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en que se acuerde una medida cautelar como medida menos gravosa para que el Imputado pueda permanecer en Libertad durante este proceso. Es todo”. Se oyó a la Víctima, ciudadana Angélica Rosa Gutiérrez, quien expuso: “Que el no se meta más conmigo en ningún sentido. No quiero que se lleve a los muchachos pequeños porque que va a hacer él un alcohólico con dos niños. oídas las partes, una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa y en atención a la solicitud de Aprehension en ]Flagrancia en contra del investigado de autos, se acuerda el mismo por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad presuntamente del investigado quien fue denunciado por la victima presente en la audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora, UREÑA YADIRA, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada treinta días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; se acuerda las medidas de protección la victima solicitada por la Vindicta Público, y procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de acuerdo a los hechos y el derecho expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado ARTURO ALFONZO ARAUJO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 44 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 04-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.666, hijo de María Santana de Villarreal (f) y de Felipe Neris Araujo Rivas (v), y residenciado en vía La Popita, parte alta, detrás de la antigua escuela, calle principal, al lado de la parcela de la señora Flor María Araujo, rancho de techo de zinc, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7562973; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos señalados en el día de hoy por la Vindicta Pública, en perjuicio de la ciudadana Angélica Rosa Gutiérrez, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artícuilo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado ARTURO ALFONZO ARAUJO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 44 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 04-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.666, hijo de María Santana de Villarreal (f) y de Felipe Neris Araujo Rivas (v), y residenciado en vía La Popita, parte alta, detrás de la antigua escuela, calle principal, al lado de la parcela de la señora Flor María Araujo, rancho de techo de zinc, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7562973, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3 consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común debiendo realizarse a través de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, la contenida en el numeral 5, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. La contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, en concordancia con el artículo 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Angélica Rosa Gutiérrez. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se acuerda notificar a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE..
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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