REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416

DECISIÓN NRO. 00128/09

Finalizada la audiencia, de conformidad con el artículo 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta dictada contra la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificados en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña, la imputada Natasha Parra Villafañe, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón. Se deja constancia que el presente acto se realiza a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, así como el derecho que tiene la imputada de ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga y en este caso en relación de IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSION que pesa sobre su persona, y se indico que tiene derecho de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y medios para ejercer su defensa, conforme lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándole como fue el derecho a la defensa, Se procedió a declarar abierto el acto informando de la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo a la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE de los derechos y garantías que le asisten, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le informó sobre las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, específicamente de la decisión dictada mediante la cual se ordena su aprehensión a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, quien expuso entre otras cosas que existe orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial contra la Imputada y se observa que en fecha 16 de abril de 2009 la mencionada ciudadana es aprehendida por funcionarios de la Policía Policial Nº 01, y a su vez se determinó que la referida ciudadana se encontraba solicitada por el Tribunal de Control N° 02 de El Vigía, razón por la cual el Ministerio Público solicita se le decrete medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, solicita: 1.Se fije la audiencia preliminar lo antes posible. 2.- Se revoque la medida cautelar y se acuerde Privativa de libertad por cuanto reune los parámetros del 44 CN y 250 del COPP. Acto seguido se le impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma clara el derecho que tiene a declarar y en caso de querer declarar lo hará sin juramento. La imputada se identificó como: NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natura de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en La Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla, casa sin número, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida Estado Mérida, aporta el teléfono celular de su papá 0426-8782885, quien manifestó: “Yo no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “Solicitó al Tribunal dejar sin efecto la orden de captura librada contra mi defendida y se fije la audiencia preliminar lo antes posible. Solicito se me expida copia del acta. El Tribunal visto lo expuesto por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la Imputada de autos, y que se acuerde la Medida Privativa de Libertad, así mismo que se fije una Audiencia para realizar la Audiencia Preliminar e igualmente se le deje sin efecto la orden de aprehensión a la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente a los ciudadanos NATASHA PARRA VILLAFAÑE, se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y revisada la causa así como los argumentos de los intervinientes, a los solo fines de decidir sobre la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial, contra la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, lo cual no había hecho hasta el presente momento, observándose que efectivamente no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, considera quien aquí juzga que debe revocársele la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le otorgo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 262 eiusdem, ya que la solicitud fue hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal efectivamente verificó que la Imputada no han cumplido con las obligaciones impuestas por lo tanto se mantiene la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natura de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en La Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla, casa sin número, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida Estado Mérida, aporta el teléfono celular de su papá 0426-8782885; realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 del Estado Mérida, realizada el día 16 de abril de 2009, aproximadamente a las 12 m., cumple con los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, toda vez que la misma tiene su origen en orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, como lo es este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por encontrarse la mencionada ciudadana solicitada, tal y como consta a los folios 124 al 127 de las actuaciones, fecha 29-02-2008 por el delito de Robo Agravado. SEGUNDO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada Natasha Parra Villafañe, quien permanecerá recluida en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de este Tribunal de Control Nº 02; igualmente, se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad (SIPOL) del Estado Mérida y a nivel Nacional dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. TERCERO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Preliminar para el día jueves 14-05-2009, a las 10:00 a.m., debiéndose librar el correspondiente traslado de la Imputada así como boleta de citación a la víctima y para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE .PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°- 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ