REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000751
ASUNTO : LP11-P-2009-000751

DECISIÓN N° 0129/09

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de Julio de 2007, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana URANGO HERNANDEZ ISMENIA DEL CARMEN, venezolana adquirida, natural de Montería Departamento de Córdoba, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-60, soltera, residenciada en el Barrio 19 de Febrero, calle 02, casa Nº 02-62, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que salió de su residencia ubicada en el Barrio 19 de Febrero, calle 02, casa Nº 02-62, El Vigía, Estado Mérida, a llevar a su sobrino YONARVIS para la Bubuqui, y de regreso paso a saludar a su novio el ciudadano DEIVIS PARADA, y en horas de la noche entro su mamá junto con sus hermanos JUAN CARLOS y JUAN FRANCISCO, a buscarla en casa de DELVIS y ella se escondió debajo de la cama, por miedo a que su mamá le pegara, y luego de eso se fue para su casa. 1) Cursa al folio al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana URANGO HERNANDEZ ISMENIA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Cursa al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, rendida por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN MORA URANGO, víctima en la presente causa, quien deja constancia que ella se fue de su casa para llevar a su sobrino, y que de regreso fue a visitar a su novio, y que no ha mantenido relaciones sexuales con nadie; 3) Cursa al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Agente GERLLY YUNCOZA, con la finalidad de poder ubicar a la ciudadana URANGO HERNANDEZ ISMENIA DEL CARMEN; 4) Cursa al folio ocho (08), Inspección Nº 1091, expediente Nº H-647.156, de fecha 17-07-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Agente GERLLY YUCOZA, la cual fue practicado en el Barrio 19 de Febrero, calle Nº 02, casa Nº 02-62, El Vigía, Estado Mérida. Lugar donde se encontraba la adolescente víctima; y 5) Cursa al folio quince (15), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-07-2007, signado con el Nº 9700-230-MF-928, emanado de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, el cual fue practicado a la niña AMELIA DEL CARMEN MORA URANGO, quien concluyó que NO HAY DESFLORACIÓN. No obstante, se observa que el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, no existe la posibilidad de tipificar este hecho en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que el actual Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado DERWUIN UREÑA PARADA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-87, soltero, chofer, residenciado en el Sector 19 de Febrero, calle principal, casa Nº 1-54, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima AMELIA DEL CARMEN MORA URANGO, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.036, residenciada en el Barrio 19 de Febrero, calle 02, casa Nº 02-62, El Vigía, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en caso de que el Imputado y el Representante legal de la Víctima, no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena sus notificaciones en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-