REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000764
ASUNTO : LP11-P-2009-000764

Decisión Nº 00134/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; hecho ocurrido según la denuncia formulada por la ciudadana SUMILDE ROSA CARRERO CHACON, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.619, residenciada en El Barrio El Bosque, avenida 2, casa 1-2, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde manifestó entre otras cosas que… desde hace como un año se han introducido en diferentes oportunidades, varias personas las cuales no conoce, por un terreno abandonado, a un local que esta al lado de su casa en varias ocasiones han sustraído herramientas de refrigeración, en agosto o septiembre del año pasado 2002, le hurtaron un motor de un friser y varias piezas de refrigeración valoradas en Tres Millones de Bolívares aproximadamente, luego de eso se han introducido en varias oportunidades y se llevaron un saco de cobre, un saco de aluminio y uno de bronce, el día viernes 19 de abril de ese mismo año, en horas de la noche, se volvieron a meter a su casa pero no lograron sacar nada…la semana siguiente no recuerda el día, se volvieron a meter y cuando el individuo estaba saliendo los muchachos del taller le ayudaron a atraparlo y luego llegó la patrulla y se lo llevaron preso, pero como no había sacado nada y como lo agarraron afuera de la casa lo soltaron, y ese mismo día fue a colocar la denuncia, y ese día 03-07-03, es la tercera vez que denuncia sobre lo que esta sucediendo, tres individuos se introdujeron por el terreno abandonado al local que esta al lado de su casa, ella al verlos salió en busca de la policía, sacaron a los tres sujetos del local que esta al lado de su casa, les encontraron una cajita en la que llevaban unos cables y toma corrientes…es todo.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SUMILDE ROSA CARRERO CHACON; y se puede constatar en el folio dos (02) denuncia formulada por la ciudadana SUMILDE ROSA CARRERO CHACON, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F70563-04, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S); por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito, inserto a los folios 15 y 16 de la causa; figurando como Víctima SUMILDE ROSA CARRERO CHACON, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.619, residenciada en El Barrio El Bosque, avenida 2, casa 1-2, El Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, y a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-