REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000772
ASUNTO : LP11-P-2009-000772

DECISIÓN N° 00133/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la niña DALYS ZULEY CARRERO GONZALEZ, representada por su madre MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, nacida en fecha 04-11-1974, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, vereda 1A, casa Nº 1-90, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano; la presente investigación se inicio en fecha 28-08-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que en horas de la tarde, la ciudadana MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, se encontraba en su local ubicado en los Buhoneros, de El Vigía, Estado Mérida, cuando llegaron sus hijos ILAN JOSE CARRERO, y DALYS JULIER CARRERO GONZALEZ, y la niña tenía un ojo golpeado, manifestándole su hijo mayor que por una discusión que había tenido con la ciudadana MORA DE VERGARA HAYDEE COROMOTO, la misma les había lanzado piedras, golpeando una de ellas a la niña en su ojo y según el informe médico amerito asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de siete (07) días. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio ocho (08), Acta de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-1075, Experticia Nº 1008, de fecha 31-08-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, el cual fue practicado a la niña CARRERO GONZALEZ DALYS JULIER, quien presentó: 1.- Contusión con Equimosis y Escoriación a nivel de región Periorbitaria Izquierda. Lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días; 3) Riela al folio quince y vuelto (15 y vuelto), Acta de Inspección Técnica Nº 0996, de fecha 01-09-06, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Ramón Parada y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la siguiente dirección: Lindero de la vivienda Nº 1-90, y la vivienda ubicada al costado derecho, vereda 1A, Barrio Orosman Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos; 4) Riela al folio dieciséis y vuelto (16 y vuelto), suscrita por el funcionario T.S.U. YOSMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que deja constancia que por ese despacho se hizo presente la ciudadana MORA DE VERGARA HAYDEE COROMOTO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.911, natural de Tovar, Estado Mérida, nacida en fecha 30-11-65, casada, ama de casa, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, vereda 1, casa Nº 1-76, El Vigía, Estado Mérida; 5) Riela al folio diecisiete y vuelto (17 y vuelto) suscrita por los funcionarios Jhon López y Charles Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia El Barrio Orosman Rojas, vereda 1A, casa Nº 1-90, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de indagar sobre los hechos que se investigan, así como ubicar y citar a la ciudadana MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, quien figura como denunciante en la presente causa; 6) Riela al folio dieciocho y vuelto (18 y vuelto), suscrita por el funcionario Jhon López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que deja constancia de haberse previa boleta de citación la ciudadana GONZALEZ SILVA MARTHA ZULEY, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 04-11-74, comerciante, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, vereda 1A, casa Nº 1-90, El Vigía, Estado Mérida. Denunciante y madre de la víctima, tiene conocimiento sobre los hechos investigados; 7) Riela al folio veinte y vuelto (20 y vuelto), Acta de entrevista, de fecha 13-11-2008, rendida por el adolescente DILAN JOSE CARRERO GONZALEZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.190.310, y del mismo domicilio de la denunciante. Se trata de uno de los testigos de los hechos investigados; y 8) Riela al folio veintiuno y vuelto (21 y vuelto), rendida por la niña DARLYS YULIETH CARRERO GONZALEZ, de cinco años de edad, y del mismo domicilio de la denunciante. Se trata de una víctima de los hechos investigados. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 25-08-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en resultado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 25-08-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de MORA DE VERGARA HAYDEE COROMOTO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.911, natural de Tovar, Estado Mérida, nacida en fecha 30-11-65, casada, ama de casa, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, vereda 1, casa Nº 1-76, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña DALYS ZULEY CARRERO GONZALEZ, representada por su madre MARTHA ZULEY GONZALEZ SILVA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, nacida en fecha 04-11-1974, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, vereda 1A, casa Nº 1-90, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Imputado y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-