REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000779
ASUNTO : LP11-P-2009-000779

DECISIÓN N° 00132/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-89, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.728, residenciada en Buenos Aires, por la Escuela de Labores, casa s/n, diagonal a la cancha detrás de la escuela de Labores de El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; la presente investigación se inicio en fecha 29-11-2007, por denuncia interpuesta por la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA, ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que el día 28-11-07, en horas de la mañana, se encontraba ella en la casa de su tía cuidando sus sobrinos, en el Sector Los Pozones, cuando de repente ve que en la casa de la vecina de su tía se encontraba un perro que se le había extraviado a su suegra RITA SANTANDER la noche anterior, por lo que procedió a llamar a RITA para que fuera a hablar con la ciudadana LISBETH XIOMARA CHACON BARRIOS, la cual tenía el perro, a lo que la ciudadana XIOMARA CHACON, comenzó a insultarla y amenazar de muerte con un cuchillo a la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA, ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-07, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la citación de la adolescente víctima, para que rindiera declaración sobre los hechos ocurridos; 3) Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de Inspección Ocular Nº 1818, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Flores Yosmer y Charles Pernia, la cual fue practicada en Los Pozones, Sector La Florida, calle 1, vía Pública, frente a la casa s/s, El Vigía, Estado Mérida, que es el lugar donde ocurrieron los hechos; 4) Riela a los folios quince y dieciséis (15 y 16), Acta de Entrevista, de fecha 08-12-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, rendida por la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA, la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 5) Riela al folio dieciocho (18), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, donde se procedió a identificar plenamente a la ciudadana LISBETH XIOMARA CHACON BARRIOS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacida el 17-02-69, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.010, residenciada en Los Pozones, Sector La Florida, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8085124; 6) Riela al folio diecinueve (19), Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Jim canchita, diligencia efectuada por el funcionario en la presente investigación. Donde deja constancia que la adolescente se mudo de su residencia y que se desconoce su paradero; y 7) Riela al folio veinte (20), Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Detective Jim canchita, donde deja constancia que la imputada no presenta ningún tipo de registro policial. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de QUINCE (15) DÍAS a TRES (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 29-11-2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 29-11-2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de LISBETH XIOMARA CHACON BARRIOS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacida el 17-02-69, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.010, residenciada en Los Pozones, Sector La Florida, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8085124, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente ANA ESPERANZA CHICO LEDEZMA, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-89, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.728, residenciada en Buenos Aires, por la Escuela de Labores, casa s/n, diagonal a la cancha detrás de la escuela de Labores de El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, a la Imputada y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-