REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000821
ASUNTO : LP11-P-2009-000821

DECISIÓN NRO. 0130/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: EDILIO DÍAZ MERCADO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, fecha de nacimiento 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.800, hijo de Guillermina Díaz (v) y de Rosario Díaz (f), y residenciado Sector El Samán, una cuadra hacia arriba del semáforo de la Zona Industrial, avenida que conduce al Liceo, a dos casas de Aceites Henao, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7406303, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA DANIELA PEREIRA CACERES. Seguidamente la ciudadana Jueza le manifestó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve Pérez, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado Edilio Díaz Mercado, la Defensa Pública Abg, Sheila Altuve Pérez y la víctima Olga Daniela Pereira Cáceres. Verificada la presencia de la partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 19-04-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como constan en las actuaciones que conforman la causa(…); Se impuso de los derechos y hacerle del conocimiento a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Ingesta alcohólica. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana OLGA DANIELAPEREIRA CÁCERES. SE informó de los derechos y garantías que le asisten al imputado EDILIO DÍAZ MERCADO, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “La denuncia que ella hizo no es así, yo llegué a la casa y conseguía a unos muchachos que invadieron ahí y yo les decía que no se reunieran ahí y ese día llegué yo que estaba montando guardia y lo primero que yo encuentro es toda la gente reunida ni por donde pasar y le dije las invasiones es allá y no aquí, después me fui para donde un amigo y me pongo una cerveza y se cae y yo le dije que yo limpiada y ella salió corriendo y cuando yo salgo también salen corriendo y me agarraban. Por qué ella tiene que decir que yo le pegué si ni la toqué si apenas la saludé y yo creo que tengo derecho a privacidad. Es todo” Ni la Defensa ni el Fiscal realizaron preguntas al Imputado. Se oyo a la defensa Abg. Sheila Altuve y expuso: “Solicito medida de presentación periódica cada 30 días, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el 256 del COPP, 92 de la Ley de Género y copia simple del acta y de todas las actuaciones para efectos del expediente de defensoría. Es todo”.Se oyó a la Víctima, ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, quien expuso: “Lo que dice él en parte es verdad, pero nuestro problema viene de atrás y entonces si él tiene derecho de tener sus amigos yo también lo tengo, si él tiene derecho a trabajar yo también lo tengo. Si es verdad que yo me tomé dos cervezas pero no estaba borracha. El llegaba a la casa y se iba con sus amigos a tomar y no se acordaba de mí pero en este caso él estaba celebrando su cumpleaños pero por qué no dijo nada cuando estaba bueno y sano sino que tenía que tomarse unos tragos. Después me empezó a insultarme. Yo me he sentido mal porque lo denuncié pero yo lo hago porque quiero que él cambie y que sea diferente y ni que me toque un dedo más porque yo le aguanté mucho a mi papá para aguantarlo a él. Yo lo único que quiero es bienestar para él porque yo lo quiero…. ”. Oída a las partes intervinientes y visto el escrito presentado por la Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado EDILIO DIAZ MERCADO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Física, por los hechos ocurridos Siendo las 11:35 horas de la noche, del día viernes 17-04-2009, se trasladaron los funcionarios Agente Henry Lugo, Sub Inspector Ivo Gamboa, Detective Anibal Cortez, Agente Cesar Salazar y Agente Luis Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en compañía de la víctima y denunciante ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, en la unidad P-47K, y vehículo particular hacia el sector El Samán, avenida Los Girasoles, casa Nº 21, El Vigía, a fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Edilio Díaz Mercado, quien parece como presunto autor del hechos que se investiga, una vez en la precitada dirección, la ciudadana de quien se hicieron acompañar, les mostró el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Agente Luís Niño, a practicar la Inspección Técnica. De igual forma sostuvimos entrevista con las ciudadanas Jessica Carolina Morales Vega, y Yackeline Zerpa Reyes, quienes fueron testigos presénciales de los hechos. Seguidamente las testigos le señalaron a un ciudadano que caminaba por la vía como el agresor, por lo que le dieron la voz de alto, acatándola, de inmediato procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató que no portaba ningún objeto de interés criminalístico, así mismo le notificaron que iba a quedar detenido de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede del Despacho Policial, siendo debidamente identificado (…);y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y de Protección, así como acordar la Flagrancia del mismo, y un procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Treinta Díaz y la Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas. Igualmente las Medidas de Protección solicitadas previstas en el articulo 87 numeral 13 prohibición de maltratos tanto físicos, psicológicas a la victima o a cualquier miembro de su familia; y se acuerda la aprehensión y procedimiento especial tal como fue solicitado por la Vindicta Pública Y ASI SE DECIDE.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬; por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado EDILIO DÍAZ MERCADO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, fecha de nacimiento 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.800, hijo de Guillermina Díaz (v) y de Rosario Díaz (f), y residenciado Sector El Samán, una cuadra hacia arriba del semáforo de la Zona Industrial, avenida que conduce al Liceo, a dos casas de Aceites Henao, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7406303; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Daniela Pereira Cáceres, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado EDILIO DÍAAZ MERCADO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 44 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 04-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.666, hijo de María Santana de Villarreal (f) y de Felipe Neris Araujo Rivas (v), y residenciado en vía La Popita, parte alta, detrás de la antigua escuela, calle principal, al lado de la parcela de la señora Flor María Araujo, rancho de techo de zinc, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono 0424-7562973, Medida Cautelar menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Género, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2009, circunstancias estas señaladas por la Vindicta Pública, y constan en actas procesales insertas a la presente causa; consta denuncia de la Victima, inspección y los Informes Forenses de las partes investigado y la victima, denuncia esta que fue realizada en el lapso previsto en la ley de genero, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. 2) La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del Imputado en cometer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o cualquier familiar de ésta. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta, en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 257 y 257 de la CN, y artículos 1, 5, 6, 8, 9, 243, 282 del COPP.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ