REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL N FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000257
ASUNTO : LP11-P-2009-000257
DECISIÓN NRO. 00136/09
Finalizada la Audiencia Especial, SOLICITUD DE PRORROGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en fecha 02-04-2009, por el Representante Legal de la víctima Abg. José Gregorio Casas Ramírez, así como por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abg. Luís Alberto Estrada en fecha 06-04-2009, contra los imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano, natural de Astrea Cesar, Colombia, nacido en fecha 08-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.494, concubino, hijo de José María Sánchez (f) y de Ana Julia Gutiérrez (f), taxista, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 11, casa sin número, de color blanca, cerca del Bar de Ula, Santa Bárbara del Zulia; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, colombiano, natural de Cocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13/10/1979, de 30 años de edad, concubino, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88296091, agricultor, hijo de Rosa María Ortega (v) y de Luis Emilio Figueroa (f) y domiciliado en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, del borde hacia abajo, Finca Los Naranjos propiedad del señor Luis Velazco, Estado Mérida, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, Colombiana, natural de Ocañas, Norte de Santander, República de Colombia, nacida e fecha 24/10/1978, de 30 años de edad, concubina, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 37.275.421, hija de Rosa María Ortega (v) y de Luis Emilio Figueroa (f) y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16/12/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.091.654.613, hija de Socorro Figueroa (v) y de Jesús Abad Delgado (v), y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Cooperadores en la Ejecución del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho. Se verifica la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, abg. Oscar Santiago, el Representante Legal de la Víctima, Abg. José Gregorio Casas Ramírez, la víctima Gamaliel Urdaneta Bracho y los Imputados de autos Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Nidia Rosa Delgado Figueroa y Jesús Alberto Figueroa Ortega, Ausentes: La Defensa privada, Abogados Asdrúbal Gil, Virginia Molina y abogado Oscar Ardila, a pesar que los mismo tenían conocimiento por cuanto en varias oportunidades (mas de tres), se había diferido la presente audiencia, aunado que el Imputado Jhon Jairo Sánchez manifestó al Tribunal que el Defensor Abg. Ardila, le había informado que la Audiencia de hoy, no se iba a dar por que la Corte había solicitado la causa y que por eso razón la audiencia no se iba a realizar. Sin embargo, se encuentra presente la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe quien fuera debidamente designada por la Coordinación de la Defensa Pública, por cuanto en la audiencia de fecha 16-04-2009, se le informó a las partes presentes que en caso de no asistir alguno de los defensores privados, en aras de garantizar el debido proceso y evitar el retardo procesal que afecta en este caso a los investigados de autos, y las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal acordó en esa fecha oficiar a la defensoria a todo evento tal como lo prevé el artículo 332 en su último aparte del COPP. Recibiendo este Tribunal Oficio por parte de la Defensoria asignando a la defensa Pública, lo cual fue declarada por el Tribunal de Control 02, el abandono de la defensa tal como lo prevé el articulo antes señalado, y siendo que al ser verificada la presencia de las partes, y verificada la incomparecencia de la Defensa Privada, el Tribunal declara abandonada la Defensa Técnica Privada, conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido diferida la presente audiencia por causas imputables a la Defensa Privada. Se procede a aperturar la presente audiencia Se oyó al Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Santiago, quien expuso entre otras cosas: ….ratifico el escrito y solicitó esta Fiscalía ante el honorable Tribunal de Control N° 02 en fecha 06-04-2009 se concediera una prórroga de conformidad con el artículo 244 del COPP en vista de que está por vencerse la prórroga legal concedida en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. Rodolfo Plaza, en vista de que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar desde que la causa llegó a esta Extensión por la inhibición del Juez de Control N° 06 y después la causa llegó al Tribunal de Control N° 02 y fijó preliminar para el 10-03-2009, notándose la ausencia de los co defensores Virginia Molina y Oscar Ardila Zambrano y el Tribunal de Control N° 02 fijó audiencia para el 07-04-2009, al cual ninguno de los co-defensores asistieron. Esa audiencia no era para realizar la Preliminar sino para la prórroga del artículo 244 del COPP. El 07-04-2009 se fija nuevamente audiencia para el 14-04-2009, en esa fecha no se realiza y la fija nuevamente el 16-04-2009, no se realiza por la incomparencia de los co-defensores y es fijada nuevamente para este día 21-04-2009, en la cual se había fijado para las 11:00 am viéndose la Juez en la necesidad de diferirla para la tarde por el traslado y los defensores privados. Por ello esta Representación Fiscal solicita se nos conceda una nueva prórroga por la imputación que este Despacho hace a los imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano, natural de Astrea Cesar, Colombia, nacido en fecha 08-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.494, concubino, hijo de José María Sánchez (f) y de Ana Julia Gutiérrez (f), taxista, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 11, casa sin número, de color blanca, cerca del Bar de Ula, Santa Bárbara del Zulia; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, colombiano, natural de Cocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13/10/1979, de 30 años de edad, concubino, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88296091, agricultor, hijo de Rosa María Ortega (v) y de Luis Emilio Figueroa (f) y domiciliado en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, del borde hacia abajo, Finca Los Naranjos propiedad del señor Luis Velazco, Estado Mérida, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, Colombiana, natural de Ocañas, Norte de Santander, República de Colombia, nacida e fecha 24/10/1978, de 30 años de edad, concubina, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 37.275.421, hija de Rosa María Ortega (v) y de Luis Emilio Figueroa (f) y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16/12/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.091.654.613, hija de Socorro Figueroa (v) y de Jesús Abad Delgado (v), y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco, Estado Mérida. Esta Fiscalía hace esta solicitud en vista de la gravedad del delito que se les imputa que es el delito de Secuestro que es el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, dado que en reiteradas oportunidades se ha diferido por causas imputables a la Defensa, así mismo por la pena que pudiera llegarse a imponer y por lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece que este delito es de Lesa Humanidad el cual no tiene beneficios procesales. Por ello ratifico el escrito de fecha 06-04-2009. Con respecto a la Audiencia Preliminar dejo a consideración del Tribunal sea fijada dentro del tiempo reglamentario (…). Se oyó al Representante Legal de la Víctima quien manifestó: “Es de indicar que desde el primer folio que integran la causa es prueba evidente del reiterado derecho a la Defensa que ha venido ejerciendo los imputados a través de sus defensores, no sin antes indicar que el reiterado proceso de dilatación que han venido practicando los defensores técnicos, tales como recursos de apelaciones y los distintos recursos legales ordinarios y extraordinarios que allí constan. Es criterio del legislador patrio desde el momento en que se crea el COPP, que es necesario salvaguardar los intereses de la víctima, la cual ha quedado corta en la práctica forense dado que sus derechos son cortos es por ello que los criterios jurisprudenciales indican que nuestro país debe respetar. La víctima presentó escrito de acusación particular habiéndosele dado la cualidad de querellante pero sólo en lo que respecta a las prácticas de actividades de investigación no han sido realizadas por el Ministerio Público no habiéndose pronunciado la Corte de Apelaciones en haber negado la cualidad de querellante a mi defendido. En tal sentido, si ni siquiera la Corte se ha pronunciado, eso significa que mi representado tiene cualidad de querellante. Una vez planteada la cualidad de querellante, considera la defensa a todo evento, ratificar el escrito presentado en fecha 02-04-2009, considera este Representante legal que los extremos del artículo 244 se encuentran llenos por constar dilaciones por parte de la Defensa. Se encuentra próximo a vencer la prórroga dictada por un Tribunal de Control, sin embargo, debemos considerar y reiterar que los implicados en este caso son personas que no tienen arraigo en este país, hablándose también de un delito grave, existiendo un posible peligro de fuga en caso de darse su libertad, facilitándose así a la empresa del secuestro su práctica. Ahora bien, mi representado ha manifestado que ha sido víctima de una serie de atentados para efectos de que se quede tranquilo, muerto, por ello existe un amedrantamiento inminente donde la víctima ya no haya qué hacer. Para concluir debo indicar que en el presente expediente existe algo atípico es imposible que en una causa existen varios escritos acusatorios, la Defensa diga que tiene desconocimiento, por ello considero, si es procedente, otorgue una prórroga de un lapso que considere prudente a los fines de la culminación del presente proceso, puesto que lo que se busca es dilatar el proceso a los fines del otorgamiento de una medida menos gravosa. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta..” Se impuso a los investigados los derechos y garantías que le asisten e impuestos del motivo de la audiencia como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, así como de sus derechos y garantías consagradas en la Ley, señalando en primer lugar el Imputado JESUS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Imputada NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, plenamente identificada, manifestó: “Dra. No se por qué nos acusan de ese delito si cuando ellos llegan yo estaba durmiendo con mis hijos, aunque yo sea colombiana yo soy un ser humano, yo tengo un año que no veo a mis hijos. Yo no tengo nada que ver en esto y si yo tuviera que ver en esto yo hubiera asumido los hechos pero eso no es así. Por qué dicen si somos colombianos si somos todos seres humanos. Esto es injusto doctora que yo no esté con mis hijos, eso no puede ser. Ese señor ni lo conocíamos, yo lo vine a ver fue en Mérida, que busquen pruebas, nosotros estábamos en la casa durmiendo con mis hijos. Esto es un castigo muy grande para mí. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ, plenamente identificado, manifestando: “Ciudadana Jueza yo soy venezolano nacionalizado, tengo 19 años en este país y cuatro hijos venezolanos, mi cédula es venezolana, he trabajado en toda la zona Sur del Lago con hacendados, tengo referencias por muchos hacendados del Zulia, digo esto porque esto se ha extendido demasiado, tengo 29 meses de ser procesados, siempre por una u otra razón se ha dilatado el proceso. No estoy de acuerdo con que se siga prorrogando más porque si 29 meses privado de libertad la fiscalía no ha realizado las diligencias pertinentes para determinar si nosotros fuimos o no. También hemos sido víctimas cuando llegamos allá en diciembre de 2006, llegamos al pabellón, allá había un señor al que le habían ofrecido 25 millones para que nos mataran al otro muchacho y a mí. Me dijo que nos cuidáramos. El domingo siguiente le llegaron con un cheque en blanco para que le pusiera la cifra y nos llamó en la tarde y me dijo que nos fuéramos de este pabellón y llegamos a Jefatura y expusimos lo que pasaba. Después de eso vivimos con la misma desconfianza, también hemos sido víctimas, vivir en ese sitio no es fácil. Si yo hubiese sido ya hubiese admitido los hechos para no involucrar a mi familia. Cuando ellos llegan era que nosotros estábamos durmiendo el único delito de nosotros es ser extranjeros. No tengo nada en contra de la víctima, lo vine a conocer en la sala de audiencia, a los siete meses de estar procesados, cuando llegó a una audiencia preliminar. Así se ha ido alargando este proceso, siendo anulado cuatro veces, nos han violado el derecho. Los cinco meses se cumplen el viernes. Yo tengo toda mi familia aquí no tengo que huir a donde me citen allá voy y yo quiero enfrentar esto. Estamos viviendo de una manera inhumana, ciudadana Juez en sus manos está en que esto no se siga prorrogando demasiado, llegué a ese penal y tenemos una conducta ejemplar. Empecé a estudiar en cuarto grado y ahora estoy en Cuarto Año de la Misión Ribas, soy becado, fui fundador de la Orquesta Penitenciaria, tuvimos la oportunidad de hablar directamente con el Presidente, hemos hecho varias giras a nivel nacional, tenemos una conducta ejemplar dentro y fuera del penal y mi sueño es salir y seguir estudiando la música pero no dentro de una prisión doctora…”. Se oyó a la imputada MARINELDA FIGUEROA, quien manifestó no querer declarar. De conformidad a lo previsto en los artículos 30 de la Constitución y artículos 23, 118, y 120 númeral 7 del COPP, se oyó al ciudadano GAMALIEL EMIRO URDANETA BRACHO, víctima en la presente causa: “Esto no es una rueda de reconocimiento sino una audiencia de prórroga por eso quisiera que fueran aceptadas las prórrogas solicitadas por mi defensor privado y por el Fiscal del Ministerio Público…. Se oyó a la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, expuso: Revisado el expediente, hay algunas dilaciones que no son imputables a mis representados, uno de los principios que establece el COPP es de ser procesados en libertad y de acuerdo a la declaración de los hoy imputados, debemos presumir su inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Por ello me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se le decrete una medida menos gravosa a fin de que se le siga el proceso en libertad por cuanto mis defendidos manifiestan que tienen arraigo en el país. De ahí que solicito se declare sin lugar la solicitud de la víctima, Ministerio Público y defensa de la victima como es el querellante. Finalmente, solicito que se difiera la Audiencia Preliminar a los fines de imponerme de las actuaciones y copia simple de la presente acta. Es todo…Oídas las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Vista la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad realizada por la Vindicta Pública y la defensa de la Victima GAMALIEL URDANETA BRACHO, en su condición de Defensor Privado del mismo, y siendo que los acusados los asiste la defensa Publica, por cuanto le fue declarada abandonada la defensa a los abogados Privados de los acusados por cuanto en reiteradas oportunidades no se logro su comparecencia tal como consta en la causa en las piezas 9 y 10; este Tribunal en Funciones de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del COPP; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. En este orden observa esta juzgadora que: Primero: Que los imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, colombiano; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, Colombiana, natural de Ocañas, Norte de Santander, República de Colombia, y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de Cooperadores en la Ejecución del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, los mismos, se encuentran Privados de Libertad desde el 21 de Noviembre de 2006; a quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Juez de Control del Estado Mérida en su oportunidad y de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del COPP, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GAMALIEL URDANETA BRACHO.- Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, si bien es cierto le fue acordado una prorroga en su oportunidad por un Tribunal de Control del Estado Mérida el cual vencerá el 24 de Abril de 2009, dicho lapso, y según lo establecido en el articulo 244 del COPP; no es menos cierto que en el mismo orden de prevalencencia de los derechos de los imputados deben coexistir los derechos de las victimas; en este sentido pretender la defensa que el solo hecho del cumplimiento del lapso del articulo 244 ejusdem; significaría la libertad inmediata de los acusados de autos; seria como pretender que el derecho penal, se ventila o se orienta por principios meramente mecánicos y que quienes están encargados de controlar el proceso penal solo deben limitarnos a hacer efectivos formulas o limites preestablecidos; sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en estudio; todo ello obviando el contenido del articulo 250 del COPP, como el que marcó el inicio y el fundamento de la Privación de libertad, hasta ahora existente. Por tanto si dicho articulo considera que para la procedencia de la Privación de libertad se deben tomar en cuenta entre otros: “...la apreciación de las circunstancias del caso particular; entonces el Legislador nos deja a entrever, que el proceso penal no es un mero acto mecánico, de simple suma y resta de factores o de tiempo. Considera entonces esta Juzgadora procedente pasar a analizar las circunstancias del caso en particular; sin tocar cuestiones de fondo que afecten la imparcialidad de quien aquí decide; todo ello para verificar la procedencia o no del decaimiento de la Medida.
En este orden se observa en el presente asunto un concurso real de delitos que atentan no solo contra la propiedad; sino también contra la integridad de las personas y especialmente contra el pudor y el honor de las victimas. En este sentido, es importante, señalar a los acusados, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Siendo todo esto así, es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos ha alcanzado y sobrepasado el termino de los dos años mas una prorroga acordada y la cual vence el 24-04-2009, bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe como ya se dijo; un concurso real de delitos que atentan tanto contra la propiedad, como contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto. Por ende, para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de las victimas; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia que pueda ejercer dicho presunto autor; en la no asistencia de las victimas e incluso de los testigos en el curso del siguiente proceso; y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a las victimas la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Observa entonces, esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, la victima del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el desarrollo del proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que debido a las circunstancias particulares, que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza del delito presuntamente cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud interpuesta y ratificada en esta audiencia, tal como consta en el acta realizada a tales efectos, por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada de la Victima GAMALIEL URDANETA BRACHO, Y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control del Estado Mérida, y declara Improcedente la solicitud interpuesta por la defensa Publica en cuanto a que se acuerde una medida Cautelar menos gravosa a los investigados de autos, en aras de garantizar el proceso, por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 y 244 del COPP; aunado a lo expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal y la Defensa de la Victima, que la libertad de los acusados de autos, podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la investigación en el presente asunto; obstaculizando así el desarrollo de este proceso penal. Así se decide. En consecuencia, por los hechos y el derecho antes invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA NO PROCEDENTE el decaimiento de la medida, ratificándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los Imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, colombiano; MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, Colombiana, natural de Ocañas, Norte de Santander, República de Colombia, y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de Cooperadores en la Ejecución del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, y el Representante Legal de la Víctima, a tales efectos, SE ACUERDA UN PLAZO DE PRORROGA DE UN (1) AÑO, a partir de la fecha 24-04-2009, a los fines de finalizar los actos pendientes del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se logre la búsqueda de la verdad; y niega la solicitud de la Defensa Pública referida a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a los investigados de autos, independientemente, que en su oportunidad el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, otorgó una prórroga y la cual está a punto de vencerse (24-04-2009), no habiéndose concluido con los actos del proceso, y visto que hasta la presente fecha no han variado las condiciones y circunstancias que motivaron su detención de los imputados de autos, y garantizando la continuidad del Proceso, el Tribunal niega tal pedimento, ello de conformidad con los artículos 26, 29, 30, 55, 44 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 13, 23, 118, 120.7 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto en la presente audiencia la Defensa Pública y la Representación Fiscal solicitan el diferimiento de la presente audiencia a los fines de la Defensa imponerse de las actuaciones, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa que asiste a los Imputados en la presente causa, acuerda procedente diferir la realización de la audiencia preliminar y fija como nueva oportunidad procesal para el día martes diecinueve de mayo de dos mil nueve (19-05-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am), para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se ordena asimismo, librar el correspondiente traslado de los Imputados desde la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Visto el oficio Nº LG01OFO2009000475, suscrito por la Dra. Ada Caicedo Díaz, en su condición de Juez Presidente-Ponente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita con carácter urgente, sea remitida la presente causa a los fines legales consiguientes, este Tribunal acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual deberá ser remitida nuevamente a este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora anteriormente indicada. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a los Defensores Privados Abg. Oscar Ardila, Virginia Molina y Asdrúbal Gil, notificándoles que de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró abandonada la Defensa por inasistencia en varias oportunidades a los actos convocados no justificando tales inasistencias por parte de los abogados ASDRUBAL GIL, VIRGINIA MOLINA y OSCAR ARDILA, siendo que los imputados se les debe garantizar el derecho a la defensa, y se procedió a reemplazarlo por la defensa Pública por cuanto en la audiencia de fecha 16-04-2009, se informo a las partes intervinientes, que siendo varias las oportunidades de los diferimientos, concurriendo que en la presente causa existen varios abogados de no asistir, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución y articulo 332 del COPP. y en atención a los artículos mencionados se declaro abandonada la defensa de los mismos.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Representante Legal de la Víctima y por la Defensa Pública. Quedan las partes debidamente notificadas de lo acordado en la presente audiencia, de conformidad a los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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