REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000823
ASUNTO : LP11-P-2009-000823

DECISIÓN NRO. 00135/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JUAN JOSE FLORIAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.810, hijo de Luz Estela López (v) y de Juan Florian Zambrano (v), estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Claudio Corredor y trabaja en Supermercado Ramírez Mora, residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 3, calle 8, casa N° 09, de color rosado, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, aporta el teléfono de su residencia 0275-8817330, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, Investigado Juan José Florian y la Defensa Pública Abg. Lissett Ruíz Peña. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 19-04-2009, siendo aproximadamente las 12:30 am en la Av. 16 del centro de El Vigía. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observan a los folios 10 y 11 se encuentra Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde dejan constancia que al ser verificada el arma de fuego tipo revólver incautada al aquí investigado, la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto por la Sub Delegación Santa Mónica Caracas Distrito Capital en fecha 19-10-1992, por lo que se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que solicito se califique su aprehensión en Flagrancia por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal(…);”Se oyó al investigado quien previamente fue impuesto de los Derechos y Garantías que le asisten, así como de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad en que se puede acoger a dada una de ellas así como del procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “Yo iba manejando la moto por la Avenida Bolívar veníamos de la 15 de comprar pasteles y cruzamos vía El Tamarindo de pronto yo encuentro policías que venían a pie y el muchacho que venía conmigo que se llama Winston José, me dijo no le pare y yo me paré a lo que me paré me pidieron los documentos y los de la moto yo lo conozco porque jugamos fútbol y el policía patea la pistola que estaba debajo de la moto y me preguntó que quién cargaba la pistola y yo le dije al chamo que si la cargaba y me dijo que sí en voz baja y nos llevaron a la policía y el muchacho lo sacaron. Yo desconocía que el chamo venía armado…” La Fiscal realizó preguntas, la Defensa lo hizo en los siguientes términos: P: A qué hora aproximadamente practicaron el procedimiento? R: De una y media a dos de la mañana. P: Habían testigos por allí? R: No sólo los policías y nosotros. P: Dónde iban a comprar pasteles? R: En la 15. P: Cuando los funcionarios realizan la Inspección dónde encuentran la moto? R: En la parte de abajo de la moto….SE oyó a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Lissett Ruíz Peña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “La Defensa Pública de conformidad con el artículo 305 solicita al Ministerio Público se le tome nuevamente declaración al adolescente. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, en cuanto a éste para el momento en que fue aprehendido no constaba averiguación alguna con respecto al arma solicitada y sólo fue hasta el día de hoy que la Fiscal tiene conocimiento de ello. Es por ello que no se puede calificar el delito de Aprovechamiento en este día de hoy. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por pertenecer el arma al adolescente que lo acompañaba y por faltar diligencias que practicar es por lo que la Defensa manifiesta su conformidad con la medida cautelar. Es todo. No expuso más. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JUAN JOSE FLORIAN, a quien se le atribuye la comisión de un delito Porte de armas, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora, RUIZ PEÑA LISETT, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES cada 25 días en las oficinas del Alguacilazgo. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: decretar la aprehensión en flagrancia del Investigado JUAN JOSE FLORIAN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.810, hijo de Luz Estela López (v) y de Juan Florian Zambrano (v), estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Claudio Corredor y trabaja en Supermercado Ramírez Mora, residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 3, calle 8, casa N° 09, de color rosado, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, aporta el teléfono de su residencia 0275-8817330, a la solicitud del Ministerio Público y del análisis de las actuaciones tales como el Acta Policial N° 0098-09 de fecha 19-04-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 329 Guerrero Rojas Debis, Agente (PM) 217 Colls Uzcátegui Freddy, Agente (PM) 294 Abendaño Yahir y Agente (PM) 550 Blanco Azahud, adscritos al Comando de Intervención Urbana de la Policía del Estado Mérida, en donde se deja constancia siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, del día 19-04-2009, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie por la avenida 16 del sector centro de la parroquia Rómulo Betancourt, cuando avistaron dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una moto de color negro, tipo paseo, marca pantera, Modelo XY 150, serial de Carrocería LXYPCKL0860H06527, Serial Motor 162FMJ*6D050454, los cuales al ver la comisión Policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se procedió a estacionarlos a la derecha y solicitarle los documentos personales y del vehículo respectivamente, y el que manejaba dicha moto para el momento el cual vestía bermuda vinotinto con franjas blancas, quedó identificado como Florian Borja Juan José, de 19 años de edad, el cual presentó una documentación de la moto la cual no está a su nombre, de la misma manera el parrillero quedó identificado como Flores Torres Wiston José de 17 años de edad, posteriormente se les preguntó si portaban algún objeto proveniente del delito informado los mismos que no, por lo que el Distinguido Guerrero Debis procedió a realizarle una inspección personal, incautándole al ciudadano Juan José en la pretina de la bermuda en la parte trasera, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wilson, de color plateado con empuñadura de goma de color negro, seriales 23647 y en el tambor 3 cartuchos sin percutir de marca Cavim, en vista de la evidencia incautada procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos. En virtud de tales hechos, así como de las entrevistas, inspecciones, cadena de custodia del arma incautada como es ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WISSON, COLOR PLATEADA, tal como consta al folio7 y su vuelto, Actas de investigaciones, inspecciones 0545,0547,folios 10 al 13; Reconocimiento Legal del Arma antes señalada suscrita por el funcionario Ángel Valbuena, folio14 al 15 de la causa, elementos estos que hacen presumir que el investigado sea autor o participe en los hechos investigados por la Vindicta Público, tal como fue acordado por este Tribunal siendo procedente por encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público. Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito puesto que será en el curso de la Investigación que la Fiscal del Ministerio Público pueda determinar la perpetración del mismo al Imputado Juan José Florian, tal como lo prevé el artículo 13 y 108 del COPP.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que realizar, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto al investigado lo resguarda los Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, tales como Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada veinticinco (25) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. CUARTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,26, 256, 257 de la Constitución y artículos 2, 4, 5, 6,8 9, y 243 del COPP, quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman los presentes ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ