REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000893
ASUNTO : LP11-P-2007-000893

DECISION NRO. 00137/09

CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS ARTICULO 45 DEL COPP.

Una vez finalizada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de obligaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177 y 45 del COPP. en la presente causa seguida al acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano), por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano ERMINIA RUJANO MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 10-03-2008 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 78 al 82). Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el acusado Roldan Rojas Méndez y la victima Erminia Rujano Mora. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano), quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Solicito al Tribunal termine la presente causa por cuanto yo cumplí con las condiciones que me impuso en su oportunidad…”. Se oyó a la Víctima, ciudadana Erminia Rujano Mora, titular de la cédula de identidad N° 10.235.968, quien manifestó: “El señor cumplió con las condiciones ya que nunca más se volvió a meter conmigo. Es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado, solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, así como copia certificada de la decisión emitida por este Tribunal…”. Clausurada la audiencia, y oídas las exposiciones, de los intervinientes así como analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ venezolano, de 44 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana ERMINIA RUJANO MORA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01-12-06, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en las actuaciones, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 87 y 88 de la causa, suscrito por la Criminólogo Yesenia Carolina Gómez el cual le fue concedido por el lapso de UN AÑO, en decisión de fecha 10-03-2008. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ, en decisión de fecha 10-03-2008, tal como consta al folio 81 de las actuaciones que integran la presente causa. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5,6, 318 numeral 3 y 48 del COPP. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ