REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000257
ASUNTO : LP11-P-2009-000257

DECISIÓN N° 00138/09

Visto el escrito presentado en fecha 21-04-2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y por ante este Despacho Judicial en fecha 22-04-2009, suscrito por los imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, JESUS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMALIEL EMIRO URDANETA BRACHO, mediante el cual revocan a su actual Defensora Pública y en su lugar nombra nuevamente a los abogados privados Oscar Ardila y a la Abg. Virginia Molina, como sus Abogados Defensores (…); el cual obra en las actuaciones complementarias aperturadas por cuanto el Asunto Principal fue remitido en fecha 22-04-2009 a la Corte de Apelaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 06-02-09, ingresó a este Tribunal de Control N° 02, la causa N° LP11-P-2009-000257, procedente del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de la Inhibición presentada por el Abg. Noel Petit, en su condición de Juez del referido Tribunal, fijándose por auto de fecha 06/02/2009, tal y como consta a las actuaciones piezas 8, 9 y 10 de la causa, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 04/03/09, a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual fue diferido, por ausencia de la Defensa Privada abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA Y ARDILA OSCAR, habiéndose notificado y los mismos no presentaron justificación alguna, fijándose como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/03/09 . Fecha en la cual fue diferido nuevamente, por cuanto la Defensa Privada, Abgs. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA Y ARDILA OSCAR, pese a haber sido notificados, no presentaron justificación alguna, fijándose como nueva fecha para la celebración de la Audiencia para el día 16-04-09, a las 11:30 horas de la mañana. En fecha 07 DE ABRIL DE 2009, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), se recibe escrito suscrito por el Representante Legal de la Víctima, mediante el cual solicita al Tribunal se fije audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose igualmente recibido por parte del Ministerio Público escrito bajo el mismo fundamento; razón por la cual, el Tribunal fija Audiencia de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, para el día 14 de abril de 2009, fecha en la cual fue diferido, por ausencia de la Defensa Privada abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA Y ARDILA OSCAR, habiéndose notificado los mismos y no presentando justificación alguna. En fecha día 14-04-09; día de la Audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del COPP, la Defensa privada, abogado Oscar Ardila, presenta escrito en fecha 13-04-2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual informaba a este Tribunal que no podía asistir a la audiencia, y que se fijara una audiencia conforme al articulo 244 del COPP, informando que tenía fijada otra audiencia preliminar en la ciudad de Mérida, por lo que solicita el diferimiento de la presente audiencia para el día 16-04-2009, fecha en la cual esta fijada audiencia preliminar en el presente asunto penal. En virtud de lo planteado por la Defensa, el Tribunal acordó fijar la audiencia Especial y la Preliminar, para el día 16-04-2009. Sin embargo, los abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA, tampoco presentaron justificación alguna de su ausencia a la audiencia y vista la incomparecencia de la Defensa Privada, aún cuando así fuere solicitado en su escrito por el mismo defensor, luego del lapso de espera otorgado por el Tribunal para garantizar la comparecencia de los mismos, dada la cantidad de veces que había sido diferida por la misma causa, se comunicó con la Secretaria del Tribunal vía telefónica, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, manifestando que se encontraba en la Corte de Apelaciones en Audiencia a la cual no podía dejar de asistir, y en cuanto a los Abgs. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA, no hubo tampoco justificación alguna. En esa misma fecha 16-04-2009, el Tribunal informó a las partes presentes y muy especialmente a los Investigados de autos, que se advierte que si en la nueva fecha los Defensores Privados no asistían, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y seguir evitando el retardo procesal si la Defensa Privada no asistía siendo que tienen varios abogados, a todo evento, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Público que asista a los Imputados para el caso que la Defensa Privada: Asdrúbal Gil Contreras; Virginia Molina y Oscar Ardila, no asistieran, y así garantizar el derecho a la Defensa a los Imputados de autos; Ante tal situación, el Tribunal difiere nuevamente las audiencias tal como lo prevé articulo 244 y 327 del COPP para el 21-04-2009, a las 11:30 horas de la mañana y la Defensa Privada no compareció nuevamente como son los abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS, de quien no se obtuvo resulta de la boleta por cuanto no le fue entregada personalmente, siendo el mismo caso del Abg. Oscar Ardila; sin embargo, el Imputado Jhon Jairo Sánchez manifestó al Tribunal que el Defensor Oscar Ardila le había informado que la Audiencia no se realizaría, por que la Corte había solicitado la causa a este Tribunal. Sin embargo, en cuanto a la Abg. VIRGINIA MOLINA, (Co-Defensora), es importante mencionar que al dorso de la boleta de notificación, en la diligencia estampada por el Alguacil, se deja constancia que misma se niega a firmar por cuanto su nombre no es Virginia Molina Contreras y por cuanto la audiencia estaba fijada de un día para otro, evidenciándose a todas luces, su notificación tácita, es decir, que de una u otra forma, tuvo conocimiento de la realización de las audiencias. En tal oportunidad, encontrándose presente la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, quien fuera debidamente designada por la Coordinación de la Defensa Pública, tal como consta en actas y comprobada nuevamente la incomparecencia de la Defensa Privada abogados Asdrúbal Gil Contreras, Virginia Molina y Oscar Ardila, el Tribunal declara abandonada la Defensa Técnica Privada, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución y Articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido diferida la presente audiencia por causas imputables a la Defensa Privada, y a solicitud de la Defensa Pública se realizó solamente la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del COPP, difiriéndose la audiencia Preliminar a los fines de imponerse de las actuaciones, considerando esta Juzgadora, que los Abogados antes mencionados, aún cuando tenían pleno conocimiento de los actos del Proceso a celebrase con este Tribunal, no manifestaron al Tribunal de Control de la ciudad de Mérida, la prioridad con lo cual se había fijado la celebración de las Audiencias en la presente causa, el cual además ya había sido diferido por ausencia de la Defensa, en varias oportunidades anteriores; pudiendo señalarse que tal diferimiento, son una dilación procesal acreditada a los diferentes Defensores Privados; por lo cual a través de las actas levantadas, se instaba a la Defensa Privada, a asistir a los mismos, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que eran varias veces que se difería las audiencias antes descritas, por ausencia de la Defensa Privada, tal como no se observa a las piezas 8, 9 y 10 de la causa, y no haber presentado excusa alguna para estar ausentes, razón por la cual, declaró abandonada la Defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber a los investigados de autos, que estaba en su derecho de nombrar un abogado de confianza, para que lo asista en los actos del Proceso, distintos a los que se acordó abandonada la Defensa según decisión de fecha 21-04-2009, por inasistencia reiterada, o en su defecto el Tribunal le designaría un Defensor Público para que lo asista, haciéndole saber que se había oficiado a la Coordinación de Defensoría Pública, a los fines de que no quedaran desasistidos, hasta que tomaran la decisión de nombrar un defensor de confianza o en su defecto quedara asistido por un Defensor Público. Considera esta Juzgadora, que el día 21/04/2009, este Tribunal de Control N° 02, declaró abandonada la Defensa, en virtud de ser varias las oportunidades que estaban ausentes los Abgs. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, VIRGINIA MOLINA y OSCAR ARDILA, aún cuando los mismos habían sido debidamente notificados en los actos señalados, tal como consta en las piezas y folios de la causa que no se especifican por encontrase la causa en la Corte de Apelaciones, en este sentido, se puede inferir que el nuevo nombramiento de los abogados OSCAR ARDILA Y VIRGINIA MOLINA, por parte de los acusados de autos, persigue una dilación procesal y ello entraña la posibilidad cierta de una lesión al orden público en el presente caso; toda vez que el retardo o las estratagema dirigidas a impedir la realización de los actos procesales, en el fondo desconocen y hacen nugatorias las garantías que tienen las partes, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, expresada en la expectativa jurídica de la oportuna resolución de los hechos sometidos a la consideración de los tribunales, más aún, en las controversias de carácter penal, en donde subyace la protección del orden social básico para la convivencia humana. A esta conclusión se llega, luego de considerar (desde una perspectiva teleológica: fin de la norma), que el propósito querido por el legislador, al establecer el mecanismo del abandono de la defensa, por parte de los Abogados remisos, fue precisamente sanear la situación derivada de la no comparecencia a los diferentes actos del proceso penal de los abogados, poniendo coto a la indefinida paralización del proceso que ello supone, tal como lo prevé el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 332 C.O.P.P., para nombrar defensor a los imputados. Hacia esa dirección apunta el interés de la Ley, es decir, en que todo imputado esté dotado de defensor, en principio, de confianza de los propios imputados, pero en su defecto, otro que como tal abogado, asegura también, la defensa técnica de los imputados. Si esto no fuera así, el capricho y el empecinamiento de un imputado en designar a un abogado en particular, podría dar al traste con el normal desenvolvimiento del proceso, sobremanera cuando se trata de abogados a quien antes el tribunal declaró abandonada la defensa. Ello constituiría una clara hipótesis de abuso de derecho en perjuicio del proceso (por vía de fraude) que contrasta con el fin de justicia, que éste persigue. Tal situación, totalmente contraria al orden público, ocasionaría un caos judicial, ya que los diferentes Actos Procesales Penales no se pudieran celebrar, porque los imputados se empeñen en designar a un abogado (s) defensor (s), que no asisten reiteradamente a los actos propios de este proceso, lo cual no puede ser indiferente a esta Juzgadora y su corrección tal como lo establece en su último aparte de lo dispuesto en el artículo 332 del C.O.P.P., lo permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la Ley lo autoriza para ello o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En amparo de los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de una magistratura responsable y activa en la prevención y corrección de situaciones lesivas al orden procesal, inherentes al presente caso, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA el nombramiento de los Abogados Defensores Abgs. VIRGINIA MOLINA y OSCAR ARDILA, hecho por a los imputados JHON JAIRO SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano, natural de Astrea Cesar, Colombia, nacido en fecha 08-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.494, concubino, hijo de José María Sánchez (f) y de Ana Julia Gutiérrez (f), taxista, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 11, casa sin número, de color blanca, cerca del Bar de Ula, Santa Bárbara del Zulia; JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, colombiano, natural de Cocaña, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 13/10/1979, de 30 años de edad, concubino, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88296091, agricultor, hijo de Rosa María Ortega (v) y de Luis Emilio Figueroa (f) y domiciliado en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, del borde hacia abajo, Finca Los Naranjos propiedad del señor Luís Velazco, Estado Mérida, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, Colombiana, natural de Ocañas, Norte de Santander, República de Colombia, nacida e fecha 24/10/1978, de 30 años de edad, concubina, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 37.275.421, hija de Rosa María Ortega (v) y de Luís Emilio Figueroa (f) y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bocadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16/12/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.091.654.613, hija de Socorro Figueroa (v) y de Jesús Abad Delgado (v), y domiciliada en Mesa Bolívar, Sector Los Bacadillos, Finca Los Naranjos propiedad del Señor Luís Velazco, Estado Mérida, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Gamaliel Urdaneta Bracho . Y ORDENA que el proceso siga su cauce con la Defensora Pública Octava Abg. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, ya designada, dejando salvo, claro está, el derecho de nombrar a cualesquiera otro profesional del derecho respecto al cual previamente no exista declaratoria de abandono de defensa. En el entendido aquí advertido, que tal ejercicio debe ser oportuno y no intempestivo, con fines de obstrucción respecto a los diferentes Actos del Proceso como es la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada y convocados para el día 19-05-2009 a las 10:00 am. Vista la declaratoria de abandono de defensa, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que EXCLUIR a los abogados VIRGINIA MOLINA y OSCAR ARDILA, conforme al acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003, el cual señala: “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias (…)que fueron señaladas en los puntos anteriores(..); y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 332 del COPP. Y declarar excluidos a los diferentes actos pendientes del Proceso Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a los investigados y a Defensora Pública de los imputados de autos. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libaron boletas de notificación Nros.

Conste/sria.-